JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-273/2004.
ACTORA: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: sala electoral del tribunal superior de justicia del estado de veracruz DE IGNACIO DE LA llave.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-273/2004, promovido por la Coalición “Unidos por Veracruz”, en contra de la resolución de catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los expedientes acumulados RIN/063/03/XXVI/2004 y RIN/064/01/XXVI/2004, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por la misma coalición actora y el Partido Acción Nacional, respectivamente; y,
R E S U L T A N D O:
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, en el Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados locales.
II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Distrital Electoral XXVI, con cabecera en Acayucan, Veracruz, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 35,316 | Treinta y cinco mil trescientos dieciséis. |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 40,092 | Cuarenta mil noventa y dos. |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” | 17,926 | Diecisiete mil novecientos veintiséis. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - | - |
VOTACIÓN VÁLIDA | 93,334 | Noventa y tres mil trescientos treinta y cuatro. |
VOTOS NULOS | 5,213 | Cinco mil doscientos trece. |
VOTACIÓN TOTAL | 98,547 | Noventa y ocho mil quinientos cuarenta y siete. |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, integrada por Gilberto Guillén Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez, como propietario y suplente, respectivamente.
III. En desacuerdo con lo anterior, el once de septiembre del año en curso, la Coalición “Unidos por Veracruz” interpuso recurso de inconformidad, el cual, fue tramitado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la precitada Entidad Federativa, con la clave de expediente RIN/063/03/XXVI/2004.
En él, solicitó que se declara la nulidad de votación recibida en ciento once casillas al considerar la existencia de error en el cómputo de los votos. Las casillas impugnadas son las siguientes: 007 B, 008 B, 009 C, 010 B, 010 C, 011 B, 012 C, 013 B, 013 C, 014 B, 014 C, 016 C, 018 C, 019 B, 021 B, 023 B, 024 C2, 025 B, 025 C2, 026 B, 027 B, 027 C, 027 C2, 031 B, 031 C, 032 C, 034 B, 036 B, 036 C, 038 B, 039 C, , 040 B, 042 B, 044 B, 045 C, 045 C2, 046 C, 1165 C, 1641 B, 1642 B, 1645 B, 1646 B, 1652 B, ,1657 B 1664 C, 1665 B, 1666 B, 1666 C, 2146 B, 2152 EXT, 2153 C, 2153 EXT, 2153 EXT2, 2154 B, 2156 B, 2157 B, 2157 C, 2158 B, 2159 B, 2159 EXT, 2160 B, 2160 EXT, 2162 B, 2163 B, 2164 EXT, 2166 B, 2641 B, 2642 B, 2643 B, 2644 B, 2644 C, 2645 B, 3424 B, 3428 C, ,3433 C, 3435 B, 3435 C, 3475 C, 3475 C2, 3476 B, 3479 B, 3480 B, 3480 C, 3482 B, 3483 B, 3484 B, 3487 C, 3488 B, 3488 C, 3489 C, 3491 B, 3499 B, 3500 B, 3809 B, 3809 C, 3810 B, 3811 B, 3812 B, 3813 C, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 B, 3818 C, 3820 B, 3822 B y 3823 C. Además, como consecuencia de la nulidad de casillas solicitada, hizo valer la nulidad de la elección, al considerar que se actualizaba la causal establecida en fracción I, del artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
También, solicitó que se declaran inelegibles a los integrantes de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, a quienes se les otorgó la constancia de mayoría porque, en su concepto, ambos incumplieron con el requisito previsto en el artículo 7 del mencionado Código Electoral y 23, último párrafo, de la Constitución Política del Estado, y por tanto, declarar la nulidad de elección prevista en la fracción III, del precitado artículo 259.
IV. El doce del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional, presentó demanda de recurso de inconformidad controvirtiendo también, la elección de diputado local del XXI distrito electoral. Ese recurso fue tramitado por la referida Sala Electoral con el expediente RIN/064/01/XXVI/2004.
V. El catorce de octubre del año en curso, la Sala Electoral mencionada, previa acumulación, resolvió los recursos de mérito, en los términos siguientes:
“…
Cuarto. La coalición promovente, en el agravio identificado con el número 1, de su escrito de inconformidad, manifiesta que:
“…Me pude percatar que existían graves anomalías como son entre ellas, la existencia (sic) de votos de más en algunas en números considerables, tan es así que al exponerlo en la cesión (sic) celebrada el día ocho de los corrientes ante el Consejo Distrital Electoral del distrito XXVII con residencia en Acayucan, Veracruz, y fundamentar la petición tanto por escrito como verbalmente solicitando se abrieran los paquetes electorales, reiteradamente fue negada la petición, misma que también formulaba el representante del Partido Acción Nacional, e indistintamente a cada uno se nos negó siempre el derecho que la ley nos concedía para demostrar lo irregular de la elección, se les manifestó que la gran mayoría de las actas tenían resultados totalmente discordantes, que tenían errores aritméticos que era necesario que el consejo distrital los valorara y analizara, siempre saliéndose por la tangente, eludiendo de toda forma la petición, aduciendo” que un gran ejército de hombres y mujeres así como los representantes de los partidos habían dado fe de la elección, que había que darles un voto de confianza y en consecuencia no se abrían las urnas ni los paquetes” se pidió se asentara nuestras peticiones de abrir los paquetes y las respuestas que nos dieron en el acta circunstanciada que se levantara al final de la sesión…”
Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, a efecto de defender la legalidad de su actuación aduce que:
“… es cierto en parte, por lo que se refiere a que solicitó el día ocho de septiembre del año en curso que se abrieran los paquetes electorales, pero también es cierto que lo hacia sin fundamentar ni motivar claramente su petición, independientemente de que llegó cuando teníamos un avance del cincuenta por ciento de las actas leídas, pues se le dijo que nos estábamos apegando al procedimiento que señala el artículo 195, y no al 193, 213, 214 fracción II, inciso “A”, 217, 220 que mencionaba en su escrito de protesta. Y que lo solicitado en los mismos nada tenía que ver, pues las actas de escrutinio y cómputo que recibió el Presidente del Consejo concordaban con los resultados de los expedientes contenidos en los paquetes de casilla, así como con las que el mismo representante tenía en su poder y que fue revisando posteriormente; es falso que el Presidente junto con los Consejeros se negaran a levantar el acta circunstanciada, lo que se le dijo fue que esta se haría al final, una vez que terminara el cómputo y se diera el resultado final de gobernador…”
El tercero interesado, en su escrito, no realiza ninguna manifestación al respecto.
Como se advierte del escrito recursal, de lo que se duele el actor en el recurso de mérito, es que no se atendió su solicitud de apertura de los paquetes electorales durante la realización de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados.
Ciertamente en el acta de sesión de cómputo distrital de la elección que nos ocupa, se desprende que:
“cuando teníamos un avance del cincuenta por ciento de las actas cotejadas para diputados por el principio de mayoría relativa, llegó a la sesión el representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”, Francisco Diz Herlindo, quien pidió el uso de la voz, manifestando que solicitaba se abrieran todos y cada uno de los paquetes a diputados y gobernador. De igual manera, solicitó lo mismo el representante de Acción Nacional, Arturo Flores González sin que mencionaran explícitamente el porqué de su petición, es decir, si porque algún paquete mostraba actos de alteración, limitándose a decir que sus resultados no concordaban con los leídos por el presidente… “
Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualiza o no el agravio esgrimido por la inconforme, es necesario formular las consideraciones siguientes:
Tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos distritales, los preceptos legales 192, 193, 194, 195, 196 y 197, del Código Electoral para el Estado de Veracruz señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de tal manera que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.
Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dichos actos deben tenerse firmes; y, sólo excepcionalmente, los consejos distritales o municipales deben realizarlos, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.
Así, el artículo 195 del Código Electoral para el Estado, establece el procedimiento a seguir para la realización de los cómputos de las elecciones por parte de los consejos distritales y municipales, señalando los únicos supuestos en los que el consejo respectivo está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.
Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en el código electoral o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.
Consecuentemente, el Consejo Electoral correspondiente debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho, la propia normativa electoral señala.
En consecuencia, esta Sala Electoral considera que, es facultad exclusiva de los consejos distritales o municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional, la de abrir los paquetes electorales para realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 195 del código de la materia, lo que en la especie se considera que no se justificó por no encuadrar en los supuestos normativos antes señalados.
Esto es, los hechos afirmados de forma genérica por la actora de presuntas diferencias, en las actas de escrutinio y cómputo, no podían conducir, de algún modo, a que la autoridad dispusiera, por obligación o en ejercicio de facultades discrecionales de un nuevo escrutinio y cómputo, por no tratarse de los supuestos establecidos taxativamente en el código.
En tal virtud, es de desestimarse los argumentos expuestos por la coalición impugnante en relación con la negativa de la responsable de abrir los paquetes electorales correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Quinto. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse lo anterior, de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus “el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho” supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXVI distrito electoral, con cabecera en Acayucan, Veracruz, por nulidad de votación recibida en las ciento once (111) casillas siguientes: 3475 C, 3475 C2, 3476 B, 3479, 3480 B, 3480 C, 3482 B, 3483 B, 3484 B, 3487 C, 3488 C, 3488 B, 3489 C, 3491 B, 2162 B, 2163 B, 2164 EXT, 2166 B, 2146 B, 2152 EXT, 2153 C, 2153 EXT, 2153 EXT, 2154, 2158 B, 2159 B, 2159 EXT, 2160 B, 2160 EXT, 2156 B, 2157 B, 2157 C, 3809 C, 3809 B, 3810 B, 3811 B, 3812 B, 33813 C, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 C, 3818 B, 3820 B, 3822 B, 3823 C, 2641 B, 2642 B, 2643 B, 2644 B, 2644 C, 2645 B, 007 B, 008 B, 009 C, 010 B, 010 C, 11 B, 12 C, 13 B, 13 C, 14 B, 14 C, 16 C, 18 C, 19 B, 21 B, 23 B, 24 C2, 25 B, 25 C2, 26 B, 26 ESP, 27 B, 27 C, 27 C2, 28 C2, 31 B, 31 C, 32 C, 36 B, 36 C, 38 B, 34 B, 39 C, 40 B, 42 B, 44 B, 45 C, 45 C2, 46 C, 3424 B, 3418 C, 3428 C, 3433 C, 3435 B, 3435 C, 1641 B, 1642 B, 1645 B, 1646 B, 1652 B, 1657 B, 1664 C, 1665 B, 1165 C, 1666 B, 1666 C, 3500, 3499 y 3301.
1. Los hechos en los que el promovente encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes:
a) En el hecho 4 de su escrito, la actora impugna la votación recibida en las ciento once (111) casillas citadas en el párrafo precedente, aduciendo que:
“…la no coincidencia de votos recibidos, votos utilizados, votos cancelados, votos que aparecen en las urnas, donde en la gran mayoría aparecen votos de más, en algunas votos de menos, pero sobre todo que realizando la suma de los votos sufragados para cada partido, los votos nulos y las boletas no utilizadas, no existe coincidencia en relación a los votos recibidos en cada casilla.”
De lo anterior, esta Sala Electoral considera que los hechos expuestos, se estudiarán través de la hipótesis prevista en la fracción VI, del artículo 258, del código electoral, en razón de lo siguiente:
1. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla está compuesto de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y concluye con la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en una casilla. Lo anterior se desprende del contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 44/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 179 y 180, bajo el siguiente título: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
2. De la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte o difiera de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral. Lo anterior se puede consultar en la tesis de jurisprudencia intitulada “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, publicada bajo el número S3ELJ 16/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1994-2002, páginas de la 6 a la 8. (Se transcribe).
3. De advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen algunas soluciones, tales como comparar los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “resultado de la elección”, y “total de boletas depositadas en la urna” por estar estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos; sin embargo, en determinados casos resulta necesario relacionar los rubros mencionados con el de “total de boletas sobrantes” para confrontar su resultado final, con el número de “boletas recibidas” y, concluir si se acredita que un error sea determinante para el resultado de la votación, ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
b) En el párrafo 2, del agravio identificado como 1, de su escrito de impugnación, la recurrente formula el planteamiento siguiente:
“... lo anterior independientemente, de las compras de votos, de los acarreos descarados con vehículos con propaganda oficial, tanto de fidelidad como del Partido Acción Nacional, la inducción al voto totalmente permitida por los funcionarios de casillas, la designación de funcionarios afines con el partido en el poder, los cambios de funcionarios de casilla que constan en las mismas actas citadas y que permitían el juego libre del carrusel que implementaron, a parte de la entrega de duplicidad de boletas para votar que dan como origen una votación por demás totalmente desproporcionada, ensuciaron este proceso …”
Sin embargo, se considera que se trata de manifestaciones, generales e imprecisas, ya que si bien es cierto que algunas de las conductas ahí descritas pudieran actualizar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, también lo es, que ello resulta inatendible, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción I, inciso f), en relación con la fracción II, inciso c), del mismo precepto del citado código electoral, en la demanda del recurso de inconformidad se debe realizar una mención individualizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso, la causal para cada una de ellas, así como, exponer, los hechos por los que se considera la actualización de las causales invocadas, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que ocurrieron irregularidades que actualizan no sólo la nulidad de votación recibida en casilla, sino también la nulidad de elección.
Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2002, visible en las páginas 148 y 149 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, año 1998, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.” (Se transcribe).
c) Cabe destacar que las casillas 028 C2, 3418 C y 3301 B, no existen, en la geografía electoral del distrito XXVI de Acayucan, de acuerdo con la última publicación de ubicación e integración de casillas, que se encuentra agregada en autos y por lo tanto los agravios manifestados al respecto, no serán materia de estudio.
d) En relación a las casillas mencionadas por la promovente únicamente por el número, no así por el tipo y que son la 3479, 2154, 3500 y 3499, este órgano colegiado, procederá al estudio a las casillas de los citados numerales por el tipo básica, y por la causal de nulidad correspondiente a los hechos narrados en el escrito de demanda; asimismo, en la casilla que cita como 2153 EXT, esta se tomará como EXT 2, ya que se encuentra mencionada enseguida de la 2153 EXT y del análisis del escrito de la actora, se advierte en un primer apartado, se encuentran mencionadas tanto la extraordinaria 1, como la 2; y en la casilla que se cita como 33813 C, se estima que la que realmente señala la recurrente es la 3813 C, al encontrarse mencionada después de la 3812 B y antes de la 3815 C, tratándose solamente de un error en la captura del número de la casilla.
e) Por lo que se refiere a la casilla 026 Especial, esta Sala Electoral no entrará al estudio de los agravios hechos valer al respecto, puesto que para impugnar la votación recibida en este tipo de casilla relativas exclusivamente al principio de representación proporcional, cuyos resultados se plasman en un acta de escrutinio y cómputo por separado, se requiere necesariamente combatir el cómputo distrital de representación proporcional, cuestión que en el caso que nos ocupa no sucede.
En efecto, si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración SUP/REC/057/2003, emitió el criterio consistente en que los efectos de la declaración de nulidad de votación recibida en casilla en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, sí afecta a la de representación proporcional, también lo es, que en caso contrario, dicha votación permanece incólume. Por tanto, la nulidad declarada de la votación recibida en una casilla especial para representación proporcional, no afecta la recibida para el principio de mayoría relativa y sólo incide en el cómputo distrital de dicho principio electoral.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
TOTAL | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (ARTICULO 258, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO). | |||||||||
No. | CASILLA | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 007 B |
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| X |
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2 | 008 B |
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| X |
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3 | 009 C |
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| X |
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4 | 010 B |
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| X |
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5 | 010 C |
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| X |
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6 | 011 B |
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|
| X |
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7 | 012 C |
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| X |
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8 | 013 B |
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| X |
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9 | 013 C |
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| X |
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10 | 014 B |
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| X |
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11 | 014 C |
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| X |
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12 | 016 C |
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| X |
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13 | 018 C |
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| X |
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14 | 019 B |
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| X |
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15 | 021 B |
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|
| X |
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16 | 023 B |
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|
| X |
|
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17 | 024 C2 |
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|
| X |
|
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|
18 | 025 B |
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|
|
| X |
|
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|
19 | 025 C2 |
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|
|
| X |
|
|
|
20 | 026 B |
|
|
|
|
| X |
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|
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21 | 027 B |
|
|
|
|
| X |
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22 | 027 C |
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|
| X |
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23 | 027 C2 |
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|
|
|
| X |
|
|
|
24 | 031 B |
|
|
|
|
| X |
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|
25 | 031 C |
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|
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|
| X |
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|
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26 | 032 C |
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|
|
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| X |
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27 | 034 B |
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| X |
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28 | 036 B |
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|
|
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| X |
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29 | 036 C |
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|
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| X |
|
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|
30 | 038 B |
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|
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| X |
|
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31 | 039 C |
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|
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| X |
|
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32 | 040 B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
33 | 042 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
34 | 044 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
35 | 045 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
36 | 045 C2 |
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|
|
|
| X |
|
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|
37 | 046 C |
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|
|
|
| X |
|
|
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38 | 1165 C |
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|
|
| X |
|
|
|
39 | 1641 B |
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|
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| X |
|
|
|
40 | 1642 B |
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|
|
| X |
|
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41 | 1645 B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
42 | 1646 B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
43 | 1652 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
44 | 1657 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
45 | 1664 C |
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|
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| X |
|
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46 | 1665 B |
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|
|
|
| X |
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47 | 1666 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
48 | 1666 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
49 | 2146 B |
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|
|
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| X |
|
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|
50 | 2152 EXT |
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|
|
|
| X |
|
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51 | 2153 C |
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|
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|
| X |
|
|
|
52 | 2153 EXT |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
53 | 2153 EXT2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
54 | 2154 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
55 | 2156 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
56 | 2157 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
57 | 2157 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
58 | 2158 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
59 | 2159 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
60 | 2159 EXT |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
61 | 2160 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
62 | 2160 EXT |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
63 | 2162 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
64 | 2163 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
65 | 2164 EXT |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
66 | 2166 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
67 | 2641 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
68 | 2642 B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
69 | 2643 B |
|
|
|
|
| X |
|
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|
70 | 2644 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
71 | 2644 C |
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|
|
|
| X |
|
|
|
72 | 2645 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
73 | 3424 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
74 | 3428 C |
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|
| X |
|
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|
75 | 3433 C |
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|
|
| X |
|
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76 | 3435 B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
77 | 3435 C |
|
|
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|
| X |
|
|
|
78 | 3475 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
79 | 3475 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
80 | 3476 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
81 | 3479 B |
|
|
|
|
| X |
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|
|
82 | 3480 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
83 | 3480 C |
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|
|
|
| X |
|
|
|
84 | 3482 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
85 | 3483 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
86 | 3484 B |
|
|
|
|
| X |
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87 | 3487 C |
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| X |
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88 | 3488 B |
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|
| X |
|
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89 | 3488 C |
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|
|
|
| X |
|
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|
90 | 3489 C |
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|
|
| X |
|
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|
91 | 3491 B |
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|
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|
| X |
|
|
|
92 | 3499 B |
|
|
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|
| X |
|
|
|
93 | 3500 B |
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|
|
|
| X |
|
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|
94 | 3809 B |
|
|
|
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| X |
|
|
|
95 | 3809 C |
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|
|
|
| X |
|
|
|
96 | 3810 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
97 | 3811 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
98 | 3812 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
99 | 3813 C |
|
|
|
|
| X |
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100 | 3815 C |
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|
| X |
|
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101 | 3816 B |
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|
|
|
| X |
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|
|
102 | 3817 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
103 | 3818 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
104 | 3818 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
105 | 3820 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
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106 | 3822 B |
|
|
|
|
| X |
|
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107 | 3823 C |
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|
|
|
| X |
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TOTAL |
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| 107 |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258, del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (Se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XXVI distrito electoral, con cabecera en Acayucan, en el Estado de Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará en primer lugar las casillas cuya votación se impugna en el recurso de inconformidad que nos ocupa y en segundo plano la inelegibilidad que plantea la coalición recurrente.
Sexto. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en ciento siete (107) casillas, mismas que se señalan a continuación: 007 B, 008 B, 009 C, 010 B, 010 C, 011 B, 012 C, 013 B, 013 C, 014 B, 014 C, 016 C, 018 C, 019 B, 021 B, 023 B, 024 C2, 025 B, 025 C2, 026 B, 027 B, 027 C, 027 C2, 031 B, 031 C, 032 C, 034 B, 036 B, 036 C, 038 B, 039 C, 040 B, 042 B, 044 B, 045 C, 045 C2, 046 C, 1165 C, 1641 B, 1642 B, 1645 B, 1646 B, 1652 B, 1657 B, 1664 C, 1665 B, 1666 B, 1666 C, 2146 B, 2152 EXT, 2153 C, 2153 EXT, 2153 EXT2, 2154 B, 2156 B, 2157 B, 2157 C, 2158 B, 2159 B, 2159 EXT, 2160 B, 2160 EXT, 2162 B, 2163 B, 2164 EXT, 2166 B, 2641 B, 2642 B, 2643 B, 2644 B, 2644 C, 2645 B, 3424 B, 3428 C, 3433C, 3435B, 3435C, 3475C, 3475C2, 3476B, 3479B, 3480B, 3480C, 3482 B, 3483 B, 3484 B, 3487 C, 3488 B, 3488 C, 3489 C, 3491 B, 3499 B, 3500 B, 3809 B, 3809 C, 3810 B, 3811 B, 3812 B, 3813 C, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 B, 3818 C, 3820 B, 3822 B y 3823 C.
En su escrito de demanda, el promovente aduce en síntesis, que en cada una de las casillas cuya votación impugna, faltan o sobran boletas, que se modificaron cantidades, que la suma de los votos de los partidos no coinciden con las boletas recibidas y que en algunos rubros de las actas de escrutinio y cómputo faltan datos.
Al respecto, la autoridad electoral responsable, no realiza ninguna manifestación.
Por su parte, la Coalición “Fidelidad por Veracruz” tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó en general que, es falso que falte información y que del análisis de cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se desprende claramente que los errores mencionados por el recurrente no son determinantes en el sentido de la votación recibida en cada una de esas casillas.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
“a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.”
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquéllas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las casillas 024C2, 039 C, 045 C2 y 2154 B, los datos relativos a boletas recibidas se obtuvieron de las actas de la jornada electoral, toda vez que, en las actas de escrutinio y cómputo, los rubros se encontraban en blanco o ilegibles.
Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 023 B, 038 B, 045 C2, 1645 B, 2154 B, 2157 C, 2158 B, 2164 EXT y 3823 C, aparecen en blanco los apartados relativos a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBI- DAS | BOLETAS SOBRAN- TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONF. LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIF. MAX. 3, 4, 5 Y 6
| DIF. 1o. Y 2o LU- GAR | DET. SI o NO |
1 | 007B | 696 | 344 | 352 | 352 | 352 | 352 | 0 | 49 | NO |
2 | 008B | 735 | 387 | 348 | 339 | 339 | 338 | 1 | 2 | NO |
3 | 009C | 751 | 354 | 397 | 397 | 397 | 383 | 14 | 75 | NO |
4 | 010B | 610 | 319 | 291 | 291 | 291 | 290 | 1 | 22 | NO |
5 | 010C | 609 | 197 | 292 | 319 | 319 | 305 | 14 | 21 | NO |
6 | 011B | 693 | 306 | 387 | 387 | 382 | 387 | 5 | 16 | NO |
7 | 012C | 404 | 213 | 191 | 191 | 191 | 177 | 14 | 19 | NO |
8 | 013B | 660 | 987 | -- | 330 | 330 | 330 | 0 | 5 | NO |
9 | 013C | 661 | 332 | 329 | 327 | 328 | **328 | 1 | 9 | NO |
10 | 014B | 750 | 408 | 342 | 368 | 368 | 368 | 0 | 115 | NO |
11 | 014C | 751 | 385 | 366 | 364 | 363 | 363 | 3 | 48 | NO |
12 | 016C | 666 | 305 | 361 | 359 | 359 | 359 | 0 | 40 | NO |
13 | 018C | 623 | 294 | 329 | 329 | 329 | 328 | 1 | 5 | NO |
14 | 019B | 726 | 367 | 359 | 359 | 359 | 304 | 0” | 9 | NO |
15 | 021B | 504 | 278 | 226 | 226 | 226 | 218 | 8 | 47 | NO |
16 | 023B | 603 | EB | - | *253 | 127 | 264 | 11 | 38 | NO |
17 | 024C2 | *601 | 270 | 331 | 331 | 331 | 331 | 0 | 10 | NO |
18 | 025B | 565 | 280 | 285 | 283 | 283 | 262 | 23 | 33 | NO |
19 | 025C2 | 566 | 294 | 272 | 291 | 272 | 293 | 21 | 39 | NO |
20 | 026B | 635 | 293 | 342 | 329 | 329 | 329 | 0 | 2 | NO |
21 | 027B | 566 | 206 | - | 306 | 306 | 306 | 0 | 16 | NO |
22 | 027C | 567 | 813 | - | 296 | EB | 295 | 1 | 10 | NO |
23 | 027C2 | 565 | 266 | 299 | 301 | 301 | 289 | 12” | 1 | NO |
24 | 031B | 664 | 320 | 344 | EB | 342 | 342 | 0 | 1 | NO |
25 | 031C | 665 | 341 | 324 | 318 | 319 | 322 | 4 | 31 | NO |
26 | 032C | 743 | 346 | 393 | 393 | 395 | 395 | 0 | 2 | NO |
27 | 034B | 740 | 345 | 395 | 392 | 393 | 372 | 21 | 15 | SI |
28 | 036B | 530 | 178 | 352 | 349 | 358 | 358 | 0 | 9 | NO |
29 | 036C | 530 | 223 | 307 | 307 | 287 | 290 | 17 | 7 | SI |
30 | 038B | 723 | 325 | 398 | *396 | EB | 366 | 30” | 5 | NO |
31 | 039C | *744 | 255 | 488 | 489 | 489 | 460 | 29” | 9 | NO |
32 | 040B | 758 | 306 | 452 | 454 | 454 | 451 | 3 | 66 | NO |
33 | 042B | 486 | 160 | 326 | 326 | 326 | 326 | 0 | 17 | NO |
34 | 044B | 621 | 201 | 420 | 420 | 418 | 418 | 2 | 39 | NO |
35 | 045C | 630 | 232 | 398 | 400 | EB | 399 | 1 | 41 | NO |
36 | 045C2 | *630 | EB | - | *396 | EB | 374 | 22 | 73 | NO |
37 | 046C | 428 | 245 | 183 | 181 | 181 | 181 | 0 | 57 | NO |
38 | 1165C | 632 | 253 | 379 | 342 | 342 | 378 | 37 | 117 | NO |
39 | 1641B | 321 | 178 | 443 | 443 | 443 | 443 | 0 | 194 | NO |
40 | 1642B | 656 | 172 | 484 | 484 | 484 | 478 | 6 | 330 | NO |
41 | 1645B | 377 | 127 | 250 | *269 | 226 | 228 | 41” | 3 | NO |
42 | 1646B | 589 | 256 | 333 |
332 | 331 | 311 | 22 | 75 | NO |
43 | 1652B | 580 | 216 | 364 | 336 | 336 | 354 | 18 | 23 | NO |
44 | 1657B | 505 | ILEG | -- | *333 | ILEG | 327 | 6 | 2 | SI |
45 | 1664C | 471 | 189 | 282 | 286 | 286 | 286 | 0 | 7 | NO |
46 | 1665B | 631 | 258 | 373 | 371 | 371 | 370 | 1 | 41 | NO |
47 | 1666B | 506 | 103 | 403 | 402 | 302 | 402 | 0 | 129 | NO |
48 | 1666C | 507 | 122 | 385 | 384 | 274 | 385 | 1 | 82 | NO |
49 | 2146B | 462 | 197 | 265 | 265 | 265 | 265 | 0 | 2 | NO |
50 | 2152 EXT | EB | 151 | -- | 148 | 148 | 148 | 0 | 50 | NO |
51 | 2153C | 397 | EB | -- | 148 | 248 | 232 | 16 | 7 | SI |
52 | 2153 EXT | 352 | 121 | 231 | 230 | 231 | 231 | 1 | 98 | NO |
53 | 2153 EXT2 | 330 | 113 | 217 | 217 | 217 | 214 | 3 | 36 | NO |
54 | 2154B | *542 | EB | - | *299 | EB | 300 | 1 | 4 | NO |
55 | 2156B | 406 | 168 | 238 | 239 | 239 | 239 | 0 | 7 | NO |
56 | 2157B | 401 | 189 | 212 | *212
| 212 | 210 | “2 | 2 | NO |
57 | 2157C | 401 | 171 | - | *228 | EB | 230 | 2 | 53 | NO |
58 | 2158B | 386 | 477 | -- | *226 | 136 | 228 | 2 | 96 | NO |
59 | 2159B | 598 | 256 | 342 | 342 | 342 | 352 | 10 | 113 | NO |
60 | 2159 EXT | 285 | 100 | 185 | 185 | 185 | 185 | 0 | 14 | NO |
61 | 2160B | 346 | 145 | 201 | 200 | 200 | 200 | 0 | 29 | NO |
62 | 2160 EXT | 239 | 140 | 99 | 99 | 99 | 93 | 6 | 11 | NO |
63 | 2162B | 575 | 165 | -- | 310 | 309 | 309 | 1 | 65 | NO |
64 | 2163B | 444 | 184 | 260 | 268 | 260 | 253 | 15 | 40 | NO |
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66 | 2166B | 413 | 171 | 242 | 241 | 241 | 241 | 0 | 108 | NO |
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68 | 2642B | 684 | 215 | 469 | 469 | 469 | 467 | 2 | 70 | NO |
69 | 2643B | 436 | EB | -- | *315 | EB | 330 | 15 | 22 | NO |
70 | 2644B | 507 | 155 | 352 | 350 | 352 | 352 | 2 | 32 | NO |
71 | 2644C | 508 | 169 | 339 | 336 | 342 | 339 | 6 | 51 | NO |
72 | 2645B | 510 | 168 | 342 | 340 | 340 | 340 | 0 | 1 | NO |
73 | 3424B | 678 | 277 | 401 | 402 | 402 | 396 | 1” | 4 | NO |
74 | 3428C | 544 | 244 | 300 | 300 | 300 | 303 | 3 | 32 | NO |
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76 | 3435B | 561 | 245 | 316 | 316 | 316 | 315 | 1 | 62 | NO |
77 | 3435C | 561 | 267 | 294 | 284 | 294 | 294 | 10 | 149 | NO |
78 | 3475C | 516 | 516 | -- | 368 | 368 | 368 | 0 | 19 | NO |
79 | 3475 C2 | 517 | 167 | 350 | 350 | 350 | 351 | 1 | 6 | NO |
80 | 3476B | 601 | 175 | 426 | 422 | 426 | 426 | 4 | 119 | NO |
81 | 3479B | 638 | 217 | 421 | 421 | 421 | 421 | 0 | 21 | NO |
82 | 3480B | 590 | 159 | 431 | 431 | EB | 434 | 3 | 74 | NO |
83 | 3480C | 590 | 173 | 417 | 414 | 413 | 416 | 4 | 67 | NO |
84 | 3482B | 200 | 102 | 98 | 107 | 98 | 98 | 0 | 24 | NO |
85 | 3483B | 359 | 146 | 213 | 212 | 210 | 212 | 3 | 23 | NO |
86 | 3484B | 384 | 180 | 204 | 204 | 206 | 204 | 2 | 28 | NO |
87 | 3487C | 677 | 233 | 444 | 444 | 444 | 443 | 1 | 106 | NO |
88 | 3488B | 450 | 184 | 266 | 267 | 267 | 267 | 0 | 142 | NO |
89 | 3488C | 452 | 184 | 268 | 268 | 268 | 275 | 7 | 122 | NO |
90 | 3489C | 457 | 160 | 297 | 299 | 297 | 297 | 2 | 57 | NO |
91 | 3491B | 548 | 235 | 313 | 312 | 313 | 314 | 2 | 38 | NO |
92 | 3499B | 632 | 438 | 194 | 487 | 487 | 487 | 0 | 36 | NO |
93 | 3500B | 577 | 117 | 460 | 458 | 459 | 439 | 21 | 50 | NO |
94 | 3809B | 505 | 145 | 360 | 360 | 360 | 358 | 2 | 8 | NO |
95 | 3809C | 505 | 141 | 364 | *363 | 367 | 343 | 24” | 23 | NO |
96 | 3810B | 645 | 195 | 450 | 450 | 450 | 450 | 0 | 25 | NO |
97 | 3811B | 506 | 129 | 377 | 377 | 385 | 370 | 15 | 56 | NO |
98 | 3812B | 647 | 159 | 488 | 489 | 476 | 489 | 13 | 80 | NO |
99 | 3813C | 441 | 147 | 294 | 294 | 294 | 290 | 4 | 16 | NO |
100 | 3815C | 495 | 157 | 338 | 338 | 338 | 332 | 6 | 17 | NO |
101 | 3816B | 271 | 61 | 210 | 210 | 210 | 208 | 2 | 27 | NO |
102 | 3817B | 572 | 207 | 365 | 369 | 572 | 365 | 4 | 14 | NO |
103 | 3818B | 405 | 113 | 292 | 292 | 292 | 288 | 4 | 24 | NO |
104 | 3818C | 406 | 105 | 301 | 301 | 301 | 298 | 3 | 19 | NO |
105 | 3820B | 327 | 109 | 218 | 218 | 218 | 219 | 1 | 4 | NO |
106 | 3822B | 713 | 600 | -- | 513 | 502 | 502 | 11 | 34 | NO |
107 | 3823C | 386 | 98 | 288 | *281 | 293 | 288 | 0 | 7 | NO |
- Las cantidades con *(asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cantidades ____ (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
- Las cantidades con “(comillas), son consideradas como votos nulos no asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
- La cantidad con **(dos asteriscos), fue obtenida de la diligencia de apertura de paquete por esta Sala Electoral.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) Este primer apartado, se divide en los subgrupos:
1. Formado con las veintidós (22) casillas que se mencionan enseguida: 007 B, 013 B, 014 B, 016 C, 024 C2, 026 B, 027 B, 032 C, 042 B, 046 C, 1641 B, 1664 C, 2146 B, 2152 EXT, 2156 B, 2159 EXT, 2160 B, 2166 B, 2645 B, 3435 C, 3475 C y 3488 B, en las que se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas en la urna” y “votación emitida “, coinciden plenamente.
2. En cuanto al segundo grupo que se integra con las dos (2) casillas: 031 B y 1666 B, tal y como se advierte del cuadro de estudio, en la primera de ellas en el apartado correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, el funcionario electoral encargado del requisitado de las actas electorales, omitió asentar la respectiva cantidad en dicho rubro, a lo que cabe mencionar, que normalmente, dicho rubro es subsanado, contando directamente de la lista nominal, el número de ciudadanos que votaron, sin embargo en el caso, dicho dato no fue posible obtenerlo, puesto que tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario del XXVI Consejo Distrital, la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral en esta casilla, no fue localizada, razón por la cual, se atiende a los rubros coincidentes de “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; en la segunda de las casillas, se advierte que en el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, se asentó una cantidad desproporcionada, no obstante de la comparación de las cifras correspondientes a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida” se destaca que existe plena coincidencia entre ellas.
Por lo tanto en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en los supuestos que se analizan, no se tomará en cuenta la omisión de anotar la cantidad relativa a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y la asentada en el recuadro correspondiente a “total de boletas extraídas de la urna”.
En consecuencia, al no acreditarse en ninguna de las casillas analizadas en el presente apartado, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen infundados los agravios planteados por la coalición recurrente, respecto de las referidas casillas.
B. En este apartado, se estudiarán las casillas, que se dividen en los sucesivos subgrupos:
1. Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las cincuenta y cinco (55) casillas siguientes: 008 B, 009 C, 010 B, 010 C, 011 B, 012 C, 014 C, 018 C, 021 B, 025 B, 025 C2, 031 C, 040 B, 044 B, 1165 C, 1642 B, 1646 B, 1652 B, 1665 B, 1666 C, 2153 EXT, 2153 EXT2, 2159 B, 2160 EXT, 2162 B, 2163 B, 2641 B, 2642 B, 2644 B, 2644 C, 3428 C, 3435 B, 3475 C2, 3476 B, 3479 B, 3480 C, 3483 B, 3484 B, 3487 C, 3488 C, 3489 C, 3491 B, 3499 B, 3500 B, 3809 B, 3810 B, 3811 B, 3812 B, 3813 C, 3815 C, 3816 B, 3818 B, 3818 C, 3820 B y 3822 B, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”.
2. En las once (11) casillas 023 B, 027 C, 045 C, 045 C2, 2154 B, 2157 C, 2158 B, 2164 EXT, 2643 B, 3480 B y 3817 B, se observa que en ellas, el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, aparece en blanco o anotada una cantidad desproporcionada debido a un error del funcionario encargado de requisitar las respectivas actas.
No obstante, del cuadro de estudio, respecto de todas las casillas en mención, y precisados los rubros en que sí se asentaron debidamente las cantidades respectivas, se observa que existen diferencias o discrepancias numéricas.
De forma que, en ninguna de las casillas analizadas en este apartado, se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de cada una de las casillas citadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe).
En esta tesitura, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral veracruzano, se declara infundados los agravios que al respecto hace valer la impugnante.
C) En este grupo, se analizan las ocho (8) casillas: 019 B, 027 C2, 038 B, 039 C, 1645 B, 2157 B, 3424 B y 3809 C, de las cuales se advierte que de la comparación entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, en relación con el rubro de “votación emitida”, resulta una diferencia, que sumada a este último rubro, es coincidente con los dos primeros en mención.
Por otra parte, del estudio del acta de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se advierte que, el rubro correspondiente a “votos nulos” se encuentra en blanco, y de acuerdo con las reglas de la experiencia en el caso a estudio, se tiene como hecho reconocido y cierto que el día de la jornada electoral, son excepcionales las casillas en donde no se emiten votos nulos, entendiéndose por éstos, aquellos votos en los que el elector al depositar la boleta respectiva: a) no haya marcado distintivo alguno; b) no haya expresado su preferencia por algún candidato al marcar la boleta en más de un distintivo; c) no se pueda determinar éste por medio alguno.
De esa forma, se puede deducir que, la falta de anotación en el rubro en mención, obedece a una omisión al asentar dichos datos por parte de los funcionarios de casilla, lo que hace inferir válidamente, que la diferencia de votos existentes entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, que forzosamente tendrían que ser coincidentes, se complementan con la cantidad de votos nulos que indebidamente se dejó de anotar en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, ello es así, considerando que para que se actualice esta causal, se requiere que el error en el cómputo beneficie a alguno de los candidatos, lo que en la especie no sucede, pues es de explorado derecho que los votos antes mencionados a ninguno aprovechan.
Y en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida, se atiende al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro establece: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
Por lo tanto, al no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen infundados los agravios planteados por la impugnante.
D) En cuanto al grupo siguiente de cuatro (4) casillas: 036 B, 3482 B, 3433 C y 3823 C, tal y como se observa del cuadro de estudio, en la primera y segunda de ellas, existe coincidencia en el rubro correspondiente a “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; en la tercera, en los rubros de “votación emitida” con el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y en la cuarta, el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes” y “votación emitida”; por lo que ante la coincidencia entre los rubros citados, se presume que no existió error en el cómputo de los votos, ya que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, traducidos a votos, son los equivalentes a los que fueron extraídos y contabilizados a favor de los partidos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados y los votos clasificados como nulos.
En tal consideración, al no acreditarse el primero de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral local, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer la coalición actora.
E) Por cuanto hace a las cuatro (4) casillas que se enuncian a continuación: 034 B, 036 C, 1657 B y 2153 C, del cuadro de referencia, se desprende que las cantidades relativas a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, son discrepantes entre sí y que se consideran como errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas en cita, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en estas casillas, al quedar acreditado que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.
En consecuencia, al actualizarse los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado, resultan fundados los agravios aducidos por la Coalición “Unidos por Veracruz”.
F) Por lo que se refiere a la casilla 013 Contigua, del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se observó que el apartado de “votación emitida” se encuentra en blanco, derivado de una omisión por parte del funcionario encargado de requisitar dicha acta, ya que no asentó los votos correspondientes a cada uno de los partidos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados y votos nulos; en tal virtud, este órgano jurisdiccional a través del acuerdo respectivo requirió a la autoridad responsable para que remitiera el paquete electoral correspondiente, cuya apertura se realizó con la formalidad debida levantándose el acta circunstanciada que obra en el expediente, en la cual quedaron asentados los resultados que serán tomados en cuenta para el estudio de la irregularidad expuesta en relación con esta casilla, en los términos siguientes:
CASILLA: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | “COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ” | “COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ” | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | BOLETAS SOBRANTES |
013C | 129 | 138 | 47 | 0 | 14 | 328 |
No obstante, respecto a esta casilla, cabe mencionar que la votación obtenida en ella no fue tomada en cuenta para la realización del cómputo distrital, por lo que lógicamente resulta imposible estudiar esta casilla bajo el supuesto de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, ya que en realidad lo que ocurrió fue una omisión de tomarlos en cuenta.
En tal virtud, lo procedente es sumar los resultados que obtuvieron los partidos y coaliciones contendientes en esta casilla a los asentados en el acta de cómputo distrital de esta elección.
Séptimo. En la parte final del hecho 2, del escrito del recurso de inconformidad presentado por la impugnante, aduce que:
“…Todo lo anterior violenta la ley y la Constitución, y corresponde a este H. Tribunal analizar, valorar y determinar, la procedencia de esta acción de inconformidad que deberá traer como consecuencia la nulidad genérica por las siguientes razones:
Infracciones como son gran sobrantes de boletas inexplicablemente como podrá apreciar esta autoridad al analizar las actas de cómputo que se anexan y ofrecen como pruebas, además la gran diferencia en muchas actas respecto al número de boletas recibidas y las que aparecieron al momento de cerrar la elección y contabilizar éstas.
Los múltiples errores existentes en las actas de escrutinio, el cómputo y en el llenado de las actas, todos estos actos son determinantes para cambiar el curso de las elecciones ahora impugnadas en los términos que señala el artículo 217 en sus fracciones I, II, y V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ….
En conclusión el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Electoral, en los hechos narrados, causa agravios a la coalición que represento al romper los principios rectores de todo proceso como son el de legalidad, igualdad, audiencia, imparcialidad que debe de regir todo procedimiento. …”
De lo anterior, se desprende que la pretensión de la actora, es que se declare la nulidad de elección, por acreditarse las irregularidades que describe, en la totalidad de las casillas cuya votación impugna.
Al respecto, la parte final del artículo 257, del Código Electoral en mención, señala que podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el código, tratándose entonces de las previstas en el artículo 258 del mismo código, y entre las cuales se encuentra la invocada por la recurrente en su escrito de inconformidad; a su vez, el artículo 259, fracción I, del código citado, establece que una elección podrá declararse nula cuando las causas de nulidad contenidas en el referido artículo 258, se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente. Asimismo, el artículo 260 del ordenamiento invocado, dispone que, sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De lo anterior, se desprende que para que proceda la declaración de nulidad de elección, deben reunirse las condiciones siguientes:
a) Impugnar los resultados del cómputo de que se trate, por las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 258, del Código Electoral veracruzano:
b) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla que sean invocadas, se acrediten en el 20% de las secciones del distrito; o
c) Las causas invocadas, hayan sido plenamente acreditadas y que además sean determinantes para el resultado de la elección.
En este orden de ideas, tenemos que en la especie, únicamente se reúne la primera de las condiciones, ya que la coalición recurrente impugnó los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, por irregularidades que se analizaron bajo la hipótesis de la causal de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI, del artículo 258 del Código Electoral local, sin embargo, tal y como ya se precisó en el considerando sexto, dicha causal de nulidad, únicamente se actualiza en cuatro (4) de las ciento siete (107) casillas analizadas, no reuniéndose alguna de las otras dos condiciones citadas, razón por la cual, se desestima la pretensión de la coalición impugnante.
Octavo. Al resultar fundados los agravios formulados por la Coalición Unidos por Veracruz, por cuanto hace a las cuatro (4) casillas siguientes: 034 B, 036 C, 1657 B y 2153 C, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de la materia, esta Sala Electoral declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas, correspondientes al XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLA: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN “FIDELIDAD POR VERACRUZ” | COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VALIDA | VOTOS NULOS | TOTAL |
034B | 168 | 183 | 21 | - | 372 | 21 | 393 |
036C | 131 | 138 | 10 | - | 279 | 11 | 290 |
1657B | 54 | 131 | 129 | - | 314 | 12 | 326 |
2153C | 118 | 111 | - | - | 229 | 3 | 232 |
TOTAL: | 471 | 563 | 160 | - | 1194 | 47 | 1241 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del Código Electoral de la materia, esta Sala Electoral procede a restar la votación anulada y a sumar los resultados obtenidos en la casilla 013 contigua, a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÒN QUE SE SUMA CASILLA 0013 C | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 35,316 | 471 | 129 | 34,974 |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 40,092 | 563 | 138 | 39,667 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 17,926 | 160 | 47 | 17,813 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - | - | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 93,334 | 1,194 | 314 | 92,454 |
VOTOS NULOS | 5,213 | 47 | 14 | 5,180 |
VOTACIÓN TOTAL | 98,547 | 1,241 | 328 | 97,634 |
Del cuadro anterior se aprecia, que después de la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, continúa conservando la mayor votación en el XXVI distrito electoral de Acayucan, Veracruz.
Por lo tanto, lo conducente es examinar la cuestión de inelegibilidad que plantea la parte accionante.
Noveno. En este considerando se hará el estudio del agravio expresado por quien comparece en representación de la Coalición “Unidos por Veracruz”, relativo a la causal de nulidad de elección de diputados en el XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz, ya que en su parecer se actualiza el supuesto previsto en la fracción III, del artículo 259 del Código Electoral Estatal, pues en el hecho identificado como 5 de su escrito de demanda, manifiesta lo siguiente:
“ … se demuestra la no legibilidad (sic) de el C. Gilberto Guillén Serrano, por varias razones, … es decir no se separo legalmente de su encargo con noventa días de anticipación a la elección … por lo tanto deberá declararse nula su elección y la elección de la fórmula. …”
Asimismo, en el capítulo de pruebas, en la numerada como 10, la referida Coalición, señala que:
“…
Documental pública consistente en copia de la gaceta número 129 de fecha 29 de junio del año 2004, fecha hasta la cual fue aprobada y concedida la licencia solicitada por el C. Antonio Rafael Dodero Gómez, candidato suplente del C. Gilberto Guillén Serrano. Con ello justifico, primero que se aceptó y aprobó el permiso solicitado a partir de la fecha de la publicación por lo que tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 23, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Veracruz y que aunque si bien es cierto el acuerdo 683 determina conceder dicho permiso por el período 4 de junio al 6 de septiembre del 2004, también es muy cierto que éste surte efectos a partir de la fecha de publicación de su concesión en la Gaceta Oficial del Estado, y como ésta se publicó hasta el día 29 de junio, simplemente mientras no le comunicaran el permiso no podía hacer uso del mismo, por lo tanto está en igualdad de condiciones que el propietario de la fórmula.
…”
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, fracción IV, del Código Electoral del Estado, que faculta a este órgano jurisdiccional para suplir la deficiente mención de los agravios, deduciendo los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, esta Sala Electoral advierte que el recurrente, solicita la declaración de nulidad de la elección en el distrito electoral antes señalado, por considerar, que la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que obtuvo la mayoría de votos en el distrito, integrada por los CC. Gilberto Guillén Serrano como propietario, y, Antonio Rafael Dodero Gómez, como suplente, resultan inelegibles para el cargo a que fueron electos, aduciendo como causa de inelegibilidad, que ambos candidatos no reúnen el requisito exigido por el artículo 23, fracción III, en relación con el último párrafo de este precepto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en no haberse separado de sus cargos de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, y, regidor quinto, en el Municipio de Acayucan, Veracruz, respectivamente.
Y expresa, que en consecuencia, al resultar inelegibles ambos candidatos, se actualiza la causal de nulidad de elección en un distrito electoral, prevista en la fracción III, del artículo 259, del Código Electoral del Estado.
La autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado, se limita a decir que:
“… por lo que se refiere al segundo agravio le corresponderá al Tribunal decidir si el diputado electo por el principio de mayoría relativa cumple o no con los requisitos de elegibilidad de acuerdo a las pruebas presentadas.”
Por su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercero interesado, en su escrito de comparecencia, menciona lo siguiente:
“…en cuanto a que el C. Gilberto Guillén Serrano es inelegible, ya que mediante acuerdo de la legislatura se le concede licencia para separarse de cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, a partir del dos de agosto del presente año, y que es precisamente a partir de ese momento que se separa del dicho cargo, cabe mencionar que es completamente falso. La recurrente ignora que el C. Gilberto Guillén Serrano obtuvo licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Ver., por un período de 59 días a partir del 04 de junio del año en curso, mediante acuerdo de cabildo de fecha 31 de mayo del año en curso, y posteriormente, el día 07 de junio del año en curso, ya separado del cargo de presidente municipal, solicita al Congreso del Estado de Veracruz licencia para estar separado del mismo cargo pero ya por el período comprendido del 02 de agosto al 31 de diciembre del presente año, a lo cual, el Congreso veracruzano el 09 de junio del presente año acuerda concederle licencia en los términos solicitada; licencia misma que es a la que se refiere la recurrente y que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Estado No. 137 de fecha nueve de julio del presente año.
Así las cosas, es claro que el C. Gilberto Guillén Serrano, ha estado separado del cargo de presidente municipal de Jesús Carranza, Ver., desde el día 04 de junio del presente año y hasta la fecha. Satisfaciendo con creces el plazo de 90 días antes de la elección señalado en los artículos 6 y 7 del Código Electoral para el Estado y 23 de la Constitución Local…”
Previamente a analizar los puntos controvertidos, resulta necesario dilucidar sobre el tema relativo a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba sobre los hechos fundantes de sus posiciones, así como determinar la clase de hechos que deben probarse, ya que de estos aspectos puede depender la solución que se dé.
Respecto a la carga de la prueba, relativa al requisito exigido para servidores públicos, de separación de su cargo noventa días naturales anteriores al día de la elección, cuando se impugna la declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en donde el impugnante sostiene la falta de cumplimiento de ese requisito en el ganador, y la autoridad administrativa electoral y el tercero interesado resisten esa posición, la carga de la prueba recae sobre el impugnante, quien necesita probar que el candidato electo no satisface el requisito en mención, en contravención a la norma aplicable.
Ciertamente, ha sido criterio firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, cuando la ley exige la acreditación de determinados requisitos para otorgar el registro, entre ellos el de residencia, que mutatis mutandis es aplicable al caso en estudio, y la autoridad electoral lo otorga, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de dicho requisito, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable demostrar que durante el período en que se exige el requisito, o en alguna parte de él, el candidato, en contravención a la ley aplicable, ejerce el cargo, en contravención a la exigencia legal, pues si el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la falta del cumplimiento del requisito exigido, en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictiva, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.
Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir la resolución administrativa del registro de la candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de manera que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer hechos concretos y a aportar medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso dejó de cumplirse con el requisito.
La interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios relativos a la carga de la prueba, conduce, de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes, cuando se trata de acreditar que un candidato, que siendo servidor público se separó de su cargo noventa días antes de la elección, bajo una legislación que exige la prueba de este requisito para otorgar el registro a los candidatos.
La primera se presenta cuando el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis, resulta aplicable el principio tradicional, en el sentido de que cuando se controvierta la falta de separación del cargo de un servidor público noventa días antes de la elección, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la separación del cargo de servidor público antes de los noventa días anteriores a la elección en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la separación del cargo de servidor público noventa días antes de la elección, ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
La segunda situación enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral en donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en su proclamación como triunfador de la elección.
Y es en esta última hipótesis, que la carga de la prueba ya no corresponde al candidato o al partido postulante, sino a quien niega que el candidato triunfador no cumple con el requisito de elegibilidad, por las razones siguientes:
En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación del requisito cuyo cumplimiento se impugna, ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.
Más aún, la decisión en que se tiene por acreditado por la autoridad electoral, el requisito de separación del cargo de un servidor público, noventa días antes de la elección, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.
Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para desvirtuarse la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración de que el candidato no se separó de su cargo de servidor público o lo ejerció de nueva cuenta, dentro de los noventa días anteriores a la elección, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos lo ejerció, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditado dicho requisito.
En efecto, lo anterior puede desvirtuarse, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de separación del cargo de servidor público, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la separación del cargo aludida, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar determinados requisitos para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne un requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.
En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.
Tales principios se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y, en la última parte del segundo párrafo del artículo 226 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a la falta de algún requisito, la regla aplicable es que a quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.
Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.
En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: “Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez”, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum”.
En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, Decimacuarta Edición, Porrúa, México, 1988, página 234).
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración defina derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.
El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, página: 299, y tomo XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:
“REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS PRO EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS.” (Se transcribe).
“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍUCLO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.” (Se transcribe).
Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Veracruz:
El Código Electoral del Estado de Veracruz, establece en su artículo 139, fracción I, que para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, que con la solicitud de registro de candidato o fórmula de candidatos, se aportará copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. De esto se sigue que la autoridad encargada de conceder el registro, debe revisar, si un candidato al ser propuesto como tal, siendo servidor público se encuentra separado de su cargo noventa días naturales antes de la elección, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.
El citado artículo 139, en su fracciones III y IV, establecen que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el secretario del consejo general o del consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 137, de este código; y que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138, de este código.
Una vez hecho lo anterior, conforme a la fracción VI, del precepto mencionado, los consejos electorales correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no cumplió determinado requisito, conforme a los artículos 213, 214, 215 y 216 del código de la materia, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través del recurso respectivo.
En esas condiciones, como ya se dijo, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con una fuerte y especial presunción de certeza, y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la falta de separación de un candidato que sea servidor público, noventa días antes de la elección, en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a los sustentado en la presunción.
Respecto de lo anterior, obra en autos, la documentación relativa al registro como candidatos de los ciudadanos Gilberto Guillén Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez, remitida por la autoridad señalada como responsable, consistente en:
a) Escritos de veintiocho de junio, signados por el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, en el que declara bajo protesta de decir verdad, no tener empleo, cargo o comisión del Estado de otras entidades, ni de la federación o municipios; así como no encontrarse bajo los supuestos del artículo 7, del Código Electoral vigente; y manifiesta que se encuentra separado del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, a partir del día cuatro de junio del año en curso, y que por lo tanto no se encuentra impedido para desempeñar el cargo de diputado propietario, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXVI con cabecera en Acayucan, adjuntando copia de oficio dirigido al cabildo del ayuntamiento de Jesús Carranza, mediante el cual solicita permiso para separarse del cargo de presidente municipal por un período de cincuenta y nueve días contados a partir del día cuatro de junio de dos mil cuatro; copia de oficio, mediante el cual el referido ciudadano, solicita ante el Congreso del Estado, licencia para seguir separado del cargo que desempeñaba como Presidente Municipal; así como copia del documento denominado diligencia de ratificación del oficio antes mencionado; y
b) Escritos de veintiocho de junio, signados por el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, en el que declara bajo protesta de decir verdad, no tener empleo, cargo o comisión del Estado de otras entidades, ni de la Federación o municipios; así como no encontrarse bajo los supuestos del artículo 7, del Código Electoral vigente; y manifiesta que se encuentra separado del cargo de regidor 5, del ayuntamiento de Acayucan, a partir del día cuatro de junio del año en curso, y que por lo tanto no se encuentra impedido para desempeñar el cargo de diputado suplente, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXVI con cabecera en Acayucan, adjuntando copia de oficio de dos de junio, signado por los Diputados Presidente y Secretario del Congreso del Estado, Felipe Amadeo Flores Espinosa y Natalio Alejandro Arrieta Castillo, respectivamente, mediante el cual le notifican, que mediante sesión celebrada en la misma fecha, se aprobó concederle licencia renunciable para separarse del cargo de regidor quinto propietario del H. ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, por el período comprendido del cuatro de junio al seis de septiembre del año dos mil cuatro.
En esas condiciones, la impugnación no debe dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió el registro ni, en consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos con los cuales tuvo por probado el requisito en cuestión, en razón de que, fue por la falta de impugnación al momento del registro que se extinguió el derecho a hacer tales cuestionamientos. De este modo, los hechos que debe aducir la coalición actora, deben referirse a que el candidato no se separó de su cargo con la anticipación establecida de noventa días antes de la elección.
Es preciso señalar, que es un hecho conocido y notorio, sin que se encuentre controvertido en este asunto y por tanto no sujeto a prueba, el que la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, se celebró el día cinco de septiembre del año en curso; lo que con independencia de que en el artículo 13, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, se señale expresamente que la elección de ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo. Conforme a lo anterior, el primer domingo del mes de septiembre correspondió al día cinco del mismo mes, en que efectivamente, como se ha dicho, tuvo verificativo la jornada electoral.
Por tanto, para computar el plazo de noventa días anteriores a la elección, a que se refiere el requisito cuyo incumplimiento aduce el recurrente, deben computarse noventa días en forma retroactiva al cinco de septiembre. En ese tenor, teniendo el calendario del año dos mil cuatro a la vista, resulta que la fecha en que la separación del cargo para contender en la elección, debió ocurrir a más tardar el día seis de junio del presente año dos mil cuatro.
Siendo así, el actor debió aportar probanzas suficientes e idóneas para demostrar a este órgano jurisdiccional que tanto el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, siendo Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, y el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, siendo regidor quinto del Municipio de Acayucan, Veracruz, respectivamente, no se separaron de dichos cargos, a más tardar el día seis de junio del año en curso.
A fin de realizar un estudio ordenado y sistematizado del agravio expuesto, éste se hará en dos apartados consecutivos: Así en un apartado A) se analizará lo relativo a la impugnación de elegibilidad que se hace respecto del ciudadano Gilberto Guillén Serrano; y en el apartado B) se hará el estudio correspondiente al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez.
A) En este apartado se estudia lo relativo a la separación en tiempo o no del ciudadano Gilberto Guillén Serrano, de su cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz.
A fin de demostrar sus afirmaciones respecto de la inelegibilidad del ciudadano Gilberto Guillén Serrano, el actor, por conducto de quien se ostentó como su representante, aportó: Un ejemplar de la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, número 137, de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, que obra agregado en autos, a fojas ciento noventa y uno a doscientos seis (191-206) de este expediente.
Cabe señalar, que con independencia de su aportación como prueba a este expediente por parte del actor, por ser la Gaceta Oficial del Estado su órgano de difusión oficial, su contenido es de observancia general en el Estado, sin que su desconocimiento o ignorancia excuse de su cumplimiento. En tal virtud, esta Sala Electoral tiene por conocido y observado el contenido de dicha gaceta.
Este documento mencionado, que al actor aportó para probar sus afirmaciones, de ninguna manera es apto y suficiente para confirmar sus aseveraciones, incumpliendo con la exigencia prevista en la última parte del párrafo segundo del artículo 226, del código de la materia, de que quien afirma está obligado a probar.
En efecto, el documento en mención, sólo prueba que la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, expidió un acuerdo por el que menciona: “Primero: Se concede licencia para permanecer separado del cargo de presidente municipal propietario del honorable ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz de Ignacio de la Llave, al ciudadano Gilberto Guillén Serrano, por el periodo comprendido del dos de agosto al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro; Segundo: En consecuencia de lo anterior, es procedente llamar a la ciudadana Leticia Llamas García, presidenta municipal suplente del citado ayuntamiento, para que ocupe la titularidad de dicho cargo edilicio previa protesta de ley ante el cabildo, por el tiempo que dure la licencia respectiva.”
En este caso, lo que queda evidenciado es que el H. Congreso del Estado, concedió una licencia al ciudadano Gilberto Guillén Serrano, para que éste “permaneciera separado” del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz; y, que ante tal licencia, lo procedente era llamar a la ciudadana Leticia Llamas García, presidenta municipal suplente del citado ayuntamiento, para que ocupe la titularidad de dicho cargo edilicio previa protesta de ley ante el cabildo, por el tiempo que dure la licencia respectiva.
Lo anterior, de acuerdo a la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, llevan a concluir que a la fecha en que el Congreso del Estado otorgó dicha licencia, el ciudadano Gilberto Guillén Serrano ya se encontraba separado de su cargo, y al otorgar la licencia, sólo prolongó en el tiempo y en el espacio una separación respecto de un cargo, del cual ya estaba separado dicha persona. Lo anterior, dado que sólo puede permanecer separado “aquel o aquello que ya estaba separado con anterioridad”.
Como pruebas de su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, quien compareció como tercero interesado, a fin de probar que su candidato sí cumplió en tiempo y forma el requisito de elegibilidad en estudio, ofreció y aportó ofreció las siguientes:
a) Copia certificada ante la fe del Notario Público número 4 de Acayucan, Veracruz, de un escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, sellado de recibido y sellado de la misma fecha, mediante el cual, el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, se dirigió al honorable cabildo del H. ayuntamiento constitucional del Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, solicitando permiso para separarse del cargo de Presidente Municipal en ese municipio, por un periodo de cincuenta y nueve días contados a partir del cuatro de junio del año en curso.
b) Copia certificada ante la fe del citado notario público, del acta de sesión de cabildo ordinaria del H. ayuntamiento constitucional de Jesús Carranza, Veracruz, que consta en dos fojas, en la cual se advierte que el cabildo de dicho municipio acordó y autorizó con sus respectivas firmas, que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano se separara del cargo de Presidente Municipal, por el término de cincuenta y nueve días a partir de la fecha de su solicitud, es decir, el cuatro de junio de dos mil cuatro.
Se expresa en este documento que el H. cabildo mencionado acordó que en este periodo asumiera el cargo de Presidente Municipal el ciudadano ingeniero Felipe Alberto Murga Arroy.
c) Copia certificada ante la fe del Notario Público que se menciona, de un escrito dirigido al ciudadano diputado Felipe Amadeo Flores Espinoza, Presidente del Congreso del Estado de Veracruz, mediante el cual, el ciudadano Gilberto Guillén Serrano solicita licencia a dicho congreso para estar separado de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, en el periodo comprendido del dos de agosto al treinta y uno de diciembre del presente año.
d) Copia certificada ante el mencionado Notario Público, de un escrito que dice contener “Diligencia de Ratificación”, en el cual se menciona lo siguiente: declara: Que teniendo a la vista el escrito de esta misma fecha, recibido por la Presidencia de este Honorable Congreso Legislativo, que consta de una foja útil y sus anexos, mediante el cual manifiesta encontrarse separado del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, por un periodo de cincuenta y nueve días, contado a partir del cuatro del mes en curso, según acredita con copia del acta de sesión de cabildo de fecha treinta y uno de mayo último y solicita licencia para continuar separado de dicho cargo, por el periodo comprendido del dos de agosto al treinta y uno de diciembre del presente año …”.
e) Copia fotostática simple de las dos primeras páginas de la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, número 137, de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, en la que se asienta: “Acuerdo por el cual se concede licencia para permanecer separado del cargo de presidente municipal propietario del H. ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz de Ignacio de la Llave, al ciudadano Gilberto Guillén Serrano, por el período del dos de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.”
A estas documentales por ser públicas se les otorga valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo, en relación con el anterior 224, párrafo segundo, fracción I, inciso c), ya que no se encuentran objetadas en cuanto a su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren.
De estas probanzas, aportadas por el tercero interesado, queda acreditado claramente lo siguiente:
1. Que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano está separado de su cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, a partir del cuatro de junio del año en curso.
2. Que a partir de esa fecha, cuatro de junio de dos mil cuatro del presente año, asumió el cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, el ciudadano ingeniero Felipe Alberto Murga Arroy.
3. Que con posterioridad a esa fecha, el cabildo debería llamar a la ciudadana Leticia Llamas García presidenta municipal suplente del citado Ayuntamiento, para ocupar la titularidad de dicho cargo edilicio previa protesta de ley ante el Cabildo, por el tiempo de duración de la licencia respectiva.
4. Que estando separado de su cargo de Presidente Municipal del Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, obtuvo licencia del Congreso del Estado de Veracruz, para prolongar su separación de dicho cargo, desde el dos de agosto al treinta y uno de diciembre del presente año.
5. Que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, se encuentra separado de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, desde el día cuatro de junio del año en curso, sin que quede acreditado de alguna forma que a partir de esa fecha de cualquier forma haya ejercido de alguna forma el mencionado cargo.
En tal virtud, no han quedado acreditadas las afirmaciones del recurrente en el sentido de que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano no se separó de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, noventa días antes de la fecha de elección para ayuntamientos.
Tampoco ha quedado acreditado, que dicha persona haya ejercido el cargo mencionado de forma alguna.
En cambio, con las pruebas aportadas tanto por el actor como por el tercero interesado, quedó debidamente acreditado que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, se encuentra separado de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, desde el día cuatro de junio del presente año, es decir, con dos días de anterioridad al plazo legalmente establecido para hacerlo; y, que tiene una licencia otorgada por el Congreso del Estado, para permanecer separado de dicho cargo, hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.
B) En este apartado, tal como se expuso anteriormente, se analizará lo relativo a si el actor acredita que el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, siendo regidor quinto del Municipio de Acayucan, Veracruz, respectivamente, no se separó de dicho cargo, a más tardar el día seis (6) de junio del año en curso.
A fin de demostrar sus afirmaciones respecto de la inelegibilidad del ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, el actor, por conducto de quien se ostentó como su representante, aportó, una copia fotostática simple de la Gaceta Oficial, Órgano Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, número 129, de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, documento que obra a fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiuno (219-221) del expediente.
Cabe reiterar, que con independencia de su aportación como prueba, por ser la Gaceta Oficial del Estado su órgano de difusión oficial, su contenido es de observancia general en el Estado, sin que su desconocimiento o ignorancia excuse de su cumplimiento. En tal virtud, esta Sala Electoral tiene por conocido y observado el contenido de dicha gaceta.
De este documento, el actor sólo demuestra que el Congreso del Estado emitió un “Acuerdo por el cual se concede licencia renunciable para separarse del cargo de regidor quinto propietario del honorable ayuntamiento de Acayucan, Veracruz de Ignacio de la Llave, al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, por el período comprendido del cuatro de junio al seis de septiembre de dos mil cuatro.”
Este documento mencionado, que al actor aportó para probar sus afirmaciones, de ninguna manera es apto y suficiente para confirmar sus aseveraciones, incumpliendo con la exigencia prevista en la última parte del párrafo segundo del artículo 226 del código de la materia, de que quien afirma está obligado a probar.
En efecto, el documento en mención, sólo prueba que la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, expidió un acuerdo por el que concedió licencia renunciable para separarse del cargo de regidor quinto propietario del honorable ayuntamiento de Acayucan, Veracruz de Ignacio de la Llave, al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, por el período comprendido del cuatro de junio, es decir, incluso con dos días de anterioridad al plazo legalmente establecido para hacerlo, licencia que se concedió hasta el seis de septiembre de dos mil cuatro.
Se advierte, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, que el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, está separado de su cargo desde el cuatro de junio de este año, y que su licencia la obtuvo hasta el seis de septiembre, es decir con posterioridad al día de la elección.
La parte actora, tampoco aporta probanza alguna para demostrar que durante este periodo el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, haya ejercido el cargo bajo cualquier concepto.
Por otra parte, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la facultad que tiene de allegarse de elementos para mejor proveer y en aras de privilegiar el cumplimiento de los principios que sustentan la elección de quienes deban desempeñar los cargos de elección popular, requirió a diversas autoridades ciertos elementos probatorios que le resultaron necesarios para tal efecto.
Para ello, este órgano jurisdiccional, consideró el marco jurídico que regula la postulación para cargos de elección popular, cuando se encuentren en el desempeño de otro y que es el siguiente:
La fracción III y último párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, establece que no podrán ser diputados:
“…
III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;
…
La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos, noventa días naturales anteriores al día de la elección.”
Al efecto, cabe mencionar que uno de los principios y valores que tutela cualquier elección es, sin lugar a dudas, el de la igualdad que debe prevalecer en las condiciones de participación de todos los ciudadanos contendientes en un proceso electoral determinado, por lo que de manera evidente no podría calificarse de verdaderamente igualitaria aquella contienda electoral en la que alguno de los participantes gozara, en demérito de los otros contendientes, de ciertas condiciones que le pudieran otorgar ventajas o beneficios indebidos en dicho proceso comicial.
Con relación a los requisitos negativos de elegibilidad, debe precisarse que, de acuerdo a la forma en que se encuentran regulados en la propia constitución y el código electoral, constituyen prohibiciones para los candidatos que pretendan ocupar un cargo de elección popular, que se encuentran relacionadas con el desempeño de ciertos cargos públicos; en virtud de los cuales se coloquen en posición ventajosa frente a otros candidatos, y esta situación, repercuta directamente en los resultados finales de las elecciones.
Es por lo anterior, que para garantizar las mínimas condiciones de igualdad entre los contendientes en un proceso electoral, tanto el constituyente como el legislador ordinario, en los ámbitos federal y local, han normado diversas hipótesis, como las de establecer algunos requisitos de naturaleza negativa para los aspirantes a desempeñar algún cargo de elección popular, entre los cuales se encuentran los relativos a no ocupar ciertos cargos públicos que por su alta jerarquía, por su capacidad de decisión o mando, por su dominio y disposición de recursos que tenga a su alcance en virtud de su encargo o investidura, o bien, por su determinante presencia en la vida y el ánimo de la comunidad en que habitan; podrían influir sobre la voluntad y libre emisión del voto por parte del electorado, viciando desde su origen el proceso electoral. Así, el establecimiento de requisitos de elegibilidad de carácter negativo a los candidatos, tiene como propósito erradicar que el candidato que ocupe un cargo o tenga presencia en razón de la actividad que realiza, se encuentre en clara ventaja con relación a sus contendientes políticos.
Es así, que para evitar que se infrinja el principio de igualdad en la contienda electoral, y sin coartar o restringir de manera alguna las legítimas aspiraciones políticas de los servidores y funcionarios públicos; ni vulnerar su derecho a ser votado para ocupar un cargo de elección popular, el propio legislador ha normado dichos requisitos negativos de elegibilidad, prescribiendo que esas personas podrán participar en un proceso electoral, con la condición de que se separen de sus actividades, con determinada anticipación a la fecha en que se inicie el proceso electoral o se celebren los respectivos comicios.
Con relación al tipo de separación que debe hacer el servidor público respecto de su encargo, para poder estar en posibilidad de ser votado a un cargo de elección popular, cabe señalar que:
La palabra “separar”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, tiene las connotaciones siguientes:
“Separar. (Del lat. Separare) tr. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal o cosa que se toman como punto de referencia. Ú. t.c. prln.//2. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras.//3. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas.//4. Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba.//5. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerlo.//6. prln. Tomar caminos distintos, personas, animales o vehículos que iban juntos o por el mismo camino.//7. Interrumpir los cónyuges la vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial.//8. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común.//9. Hablando de una comunidad política, hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía.//10. Retirarse uno de algún ejercicio o ocupación.”
De acuerdo con la anterior trascripción, se llega al conocimiento de que la palabra “separe” que se utiliza en algunos supuestos negativos de elegibilidad, está empleada en el sentido de la acepción precisada en décimo lugar, porque éste se refiere a una acción de la misma persona sobre la que recae, lo cual es congruente con el mandato contenido en la disposición de que se trate, y no necesariamente como efecto de un acto emitido por un tercero, es decir, por la persona o entidad a la que se presta el servicio público, pues en este caso se aludiría al término “privar”. Además, es notorio que en el ámbito laboral se distingue claramente entre separaciones definitivas y temporales (por licencia o comisión).
En este orden de ideas, si el legislador sólo requirió la separación de los cargos respectivos, sin exigir alguna calidad o calificativo especial a la separación, queda claro que para cumplir con el requisito negativo de elegibilidad, es suficiente con que el interesado a ocupar un cargo de elección popular, que se encuentre en los supuestos de prohibición, se desligue de tal empleo, ya sea en forma definitiva o no definitiva, siempre y cuando la separación subsista hasta la conclusión total del proceso electoral respectivo, y después por el tiempo en que se ejerza el cargo de elección popular, y que la separación se realice con la anticipación prevista; sirviendo de fundamento a lo anterior, el principio general del derecho referente a que donde la ley no distingue nadie debe distinguir. Por ende, la separación a que se alude en la normatividad atinente, debe interpretarse de manera general, pues no se establece en la legislación, en forma explícita, alguna clase determinada de separación.
Asimismo, conviene destacar que esta separación no debe entenderse de manera específica y limitada a través de la presentación de un escrito de renuncia, sino como el hecho manifiesto y notorio de dejar de prestar los servicios inherentes a las funciones propias del encargo correspondiente. Es decir, sin que ello acontezca de una forma simulada o engañosa.
Por otro lado, debe señalarse que las separaciones al empleo, cargo o comisión que se aluden en el artículo 23, fracción III, de la Constitución Política de nuestro Estado, no viola la libertad de trabajo ni los derechos del trabajador establecidos en los artículos 5o. y 123 de la Ley Suprema.
En efecto, los derechos laborales de un trabajador no se ven disminuidos o violados por el requisito de separarse de su empleo, cargo o comisión, que se exige para quien aspira a ser diputado, pues se trata de dos situaciones jurídicas diversas que no se contraponen.
Así, quien voluntariamente acepte ser postulado a dicho cargo, debe separarse de su empleo con la anticipación establecida en la norma, sin que ello constituya una limitación o disminución de los derechos de los trabajadores, ya que quien decida permanecer en su trabajo goza plenamente de las garantías que le otorga el régimen laboral; pero quien desee aspirar un cargo de elección popular, debe cumplir con los requisitos que al efecto se establecen en la ley, entre ellos, separarse de su empleo, cargo o comisión, con la anticipación que en la norma se establezca.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 016/2002, visible en las páginas 298 y 299 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:
“CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (Legislación del Estado de Sinaloa y similares).” (Se transcribe).
Así, para llegar al pleno convencimiento de que los cargos de elección popular de que se trata, sean ejercidos por personas que contendieron en la elección correspondiente, cumpliendo con los principios antes aludidos, mediante requerimiento de cuatro de octubre de dos mil cuatro, esta Sala Electoral, como diligencia para mejor proveer, solicitó de diversas autoridades, informes relacionados con la separación del cargo de los candidatos cuya inelegibilidad se impugna y que fueron cumplimentados en los siguientes términos:
a) Del tesorero del ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz, mediante oficio TM/50/2004 de cinco de octubre del año en curso, en lo que interesa menciona que:
“… me permito informar que la última fecha de pago al ciudadano Gilberto Guillen Serrano se efectúo hasta el día dos de junio del presente, ya que previo acuerdo requirió un permiso sin goce de sueldo de cincuenta y nueve días, donde el honorable cabildo designó como Presidente Municipal Interino al ciudadano ingeniero Felipe Alberto Murga Arroy, hasta el día primero de agosto, de ahí en adelante funge la suplente ciudadana Leticia Llamas García, actual presidente municipal.”
Para justificar lo anterior, agregó copias simples de oficio signado por el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, mediante el cual solicita permiso para separarse del cargo; y acta de sesión de cabildo ordinaria del honorable ayuntamiento constitucional de Jesús Carranza, Veracruz, en el que consta la autorización al referido ciudadano de separarse del cargo de Presidente Municipal a partir del cuatro de junio.
b) El Presidente Municipal de Acayucan, en el oficio sin número de cinco de octubre, manifiesta en lo conducente:
“… me permito informarle que el treinta de septiembre fue la última fecha que cobró el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez,… que ocupa el cargo de Regidor 5 de este honorable ayuntamiento de Acayucan, Ver. …”
c) El Congreso del Estado de Veracruz, a través del oficio número 1125 de seis de octubre del año que transcurre, en cumplimiento a lo requerido dice lo siguiente:
“… con fecha dos de junio del presente año, el honorable Congreso del Estado, concedió licencia renunciable al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, para separarse del cargo de regidor quinto propietario del honorable ayuntamiento de Acayucan, Veracruz de Ignacio de la Llave, por el período comprendido del día cuatro de junio al seis de septiembre del año en curso, por lo que en términos de lo previsto en los artículos 33, fracción XV, inciso c), de la Constitución Política Local y 24, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se procedió a llamar al ciudadano Manuel Condado Domínguez, regidor quinto suplente del citado ayuntamiento para que ocupara la titularidad de dicho cargo edilicio, previa protesta de ley ante el cabildo por el tiempo en que durara la licencia respectiva. Sin embargo, y toda vez que su permiso concluyó el día seis de septiembre, el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, regidor quinto propietario con licencia, mediante escrito número R5/100/004 de fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro, hizo del conocimiento al Presidente Municipal en funciones, para que por su conducto informara a la Secretaria, Tesorería, Sindicatura, Regidurías y a las diversas Direcciones de esa administración (sic) de esa Administración Municipal que a partir de esta misma fecha, se reincorporaba a su actividad como regidor quinto, lo anterior para los efectos legales a que hubiere lugar.” …
Como anexo, al informe presentado, adjunto copias simples del acuerdo de fecha dos de junio de dos mil cuatro, en el que se concede licencia renunciable a Rafael Antonio Dodero Gómez; y oficio R5/100/04, signado por el citado ciudadano.
Del análisis adminiculado, de los medios probatorios listados valorados en términos del artículo 224, fracción I y II, en relación con el 225, ambos del Código Electoral, para el Estado de Veracruz, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que contrariamente a lo sostenido por la Coalición “Unidos por Veracruz”, los ciudadanos Gilberto Guillén Serrano y Rafael Antonio Dodero Gómez, candidatos electos como diputado propietario y suplente respectivamente, postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sí cumplieron con la condición de haberse separado de los cargos que desempeñaban, noventa días anteriores a la elección.
En efecto, partiendo de que el cinco de septiembre fue la fecha en que se celebró la elección que nos ocupa, tenemos que los noventa días anteriores a ésta, empezó a contar el día siete de junio del año que transcurre.
Al respecto, cabe precisar que el cabildo del ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 35, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, tiene las siguientes atribuciones:
“Artículo 24. En las faltas temporales o definitivas de los Ediles propietarios serán llamados los respectivos suplentes. Si la falta temporal es igual o menor a sesenta días, el ayuntamiento podrá tomar el acuerdo correspondiente; pero si excediere de ese plazo, o de temporal se convirtiere en definitiva, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, autorizarán la separación y harán el llamado. Si faltase también el suplente, el Congreso o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás Ediles, a quien deba ejercer el cargo para concluir el período constitucional.
ARTÍCULO 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
…
XIII. Resolver sobre la licencia, permiso o comisión de los demás servidores públicos municipales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias municipales aplicables;
…”
Como puede observarse de lo transcrito, el cabildo del ayuntamiento de Jesús Carranza, tiene facultades para otorgar licencias a los ediles, siempre y cuando no exceda de sesenta días, razón por la cual, se estima válida la autorizada al ciudadano Gilberto Guillén Serrano, para separarse del cargo de presidente municipal, por cincuenta y nueve días; y considerando que el inicio de tal plazo empezó el cuatro de junio, los cincuenta y nueve días, se vencieron el primero de agosto del año que transcurre.
Debe señalarse, que la referida autoridad autorizó la licencia en mención, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 24 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, en relación con la atribución que le confiere la fracción XV, inciso c) del artículo 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, que a la letra dice:
“Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
…
XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
…
c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales no excedan de sesenta días en el lapso de un año. En cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.”
Con lo anterior, queda acreditado igualmente, que la licencia fue otorgada en tiempo y forma; y que no obstante que la publicación del acuerdo del Congreso se realizó hasta el nueve de julio, ello no implica, que hasta entonces el referido candidato hoy electo, se haya separado de sus funciones de Presidente Municipal, puesto que como ya quedó precisado, anteriormente el Cabildo del Ayuntamiento de Acayucan, le había autorizado separarse a partir del cuatro de junio al primero de agosto, y la licencia otorgada por el Congreso, empezó a correr a partir del dos de agosto al treinta y uno de diciembre, entonces, conjuntando las fechas de ambas licencias, resulta que hay una continuidad en la separación del cargo de Presidente Municipal, por parte del ciudadano Gilberto Guillén Serrano y que hasta antes del día de la elección transcurrieron un total de noventa y tres días.
Por lo que respecta al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, de las pruebas aportadas en este asunto, se advierte que el Congreso del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 24 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, en relación con la atribución que le confiere la fracción XV, inciso c), del artículo 33, de la Constitución Política del Estado, en sesión de dos de junio, acordó conceder licencia al referido ciudadano, para separarse del cargo que desempeñaba como regidor quinto propietario, por el período comprendido del cuatro de junio al seis de septiembre del dos mil cuatro; y llamar al regidor suplente Manuel Condado Domínguez; que el acuerdo de referencia, le fue comunicado a Antonio Rafael Dodero Gómez en la misma fecha de su emisión.
Por lo tanto, contrario a lo que afirma la recurrente, el ahora electo diputado suplente, si tuvo conocimiento en tiempo de la licencia concedida, por lo que al igual que el candidato propietario, se separó con noventa y tres días anteriores al día de la elección.
No obsta a lo anterior, que actualmente el candidato electo como diputado suplente, se encuentre en funciones como regidor quinto, ya que como también se señala en el informe rendido por el Congreso, la fecha de su permiso, concluyó el seis de septiembre del año en curso, debiéndose tomar en cuenta, que como candidato suplente, únicamente entraría en funciones en caso de que el candidato propietario se ausentara del ejercicio como tal, ya sea por enfermedad, o por situarse en alguna situación de incompatibilidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9, fracción X y 18, segundo párrafo del Reglamento Interior para el Gobierno del Poder Legislativo para el Estado de Veracruz-Llave.
A mayor abundamiento, el artículo 82, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, dispone que no podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la Federación, del Estado y el municipio, y de este último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente; y en el caso en análisis, el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, si bien es cierto que tiene el nombramiento de regidor quinto en el Ayuntamiento de Acayucan, ello no es obstáculo para que tenga el de diputado suplente, puesto que únicamente ejerce funciones en el primero de ellos, y en el supuesto no concedido de que tuviera que suplir al diputado propietario, se vería obligado a separarse del cargo primeramente mencionado, de acuerdo a las previsiones legales y constitucionales ya analizadas.
Por lo tanto, no se acredita la inelegibilidad invocada por la recurrente, respecto de la fórmula de candidatos de diputados por el principio de mayoría relativa, en el XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción III del artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultando infundados los agravios aducidos por la Coalición Unidos por Veracruz.
En consecuencia, procede confirmar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Finalmente, cabe subrayar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-JRC-057/2003, sostuvo que la votación emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es la base para la posterior asignación de diputados por el principio de representación proporcional y por lo tanto, la nulidad que pudiera declararse en la primera, indefectiblemente trasciende a la segunda elección; razón por la cual, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá atender los resultados del cómputo modificado por esta Sala Electoral y contenido en el considerando octavo de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245, del Código Electoral, se:
Resuelve.
Primero. Se desecha el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Arturo Flores González, representante del Partido Acción Nacional, en términos del considerando segundo de esta resolución.
Segundo. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Francisco Diz Herlindo, representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”; en cuanto a las casillas 034 B, 036 C, 1657 B y 2153 C; se declara infundado, en cuanto a las ciento tres (103) casillas cuya votación se impugna, por las razones señaladas en el considerando sexto.
Tercero. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz, para quedar en los términos del considerando octavo de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección por el Principio de Mayoría Relativa en el XXVI distrito electoral, la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y por consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.”
VI. Inconforme con esa determinación, la Coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Francisco Diz Herlindo, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el dieciocho de octubre de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante proveído de veinte de octubre del año que transcurre, la Magistrada instructora requirió al Presidente del Consejo Distrital Electoral XXVI de Veracruz, con cabecera en Acayucan, para que, dentro del plazo señalado, remitiera original o copias certificadas de diversas actas de escrutinio y cómputo.
IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición electoral, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente a la Coalición “Unidos por Veracruz” el quince de octubre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el dieciocho siguiente.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre de la actora; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Francisco Diz Herlindo, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de inconformidad, cuya decisión constituye en esta instancia la resolución reclamada, además de que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que la actora del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Coalición “Unidos por Veracruz”, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenían algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala Electoral responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Por otro lado, la coalición actora manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputado de mayoría relativa del distrito electoral local XXVI del Estado de Veracruz, con cabecera en Acayucan, se estima colmado en el presente juicio.
Lo anterior es así, considerando que el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Por tanto, como en los agravios aducidos por la accionante, se solicita que se declare la nulidad de la elección, pues, en su concepto se actualiza la causal establecida en la fracción III del artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en virtud de que los integrantes de la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, a quienes el Consejo Distrital Electoral XXVI de Acayucan, Veracruz, les otorgó la constancia de mayoría y validez, son inelegibles porque no se separaron del cargo público que desempeñaban con noventa días de anticipación a la jornada electoral, ello basta para estimar satisfecho el requisito de que se trata, toda vez que, de resultar fundados los agravios hechos valer sobre tal tópico, esta Sala Superior podría declarar inelegibles a los candidatos y, como consecuencia, declarar la nulidad de la elección solicitada, con lo cual, evidentemente, como ya se mencionó, es de considerarse que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado final de la elección impugnada.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los diputados integrantes del Congreso del Estado de Veracruz se instalarán en sus cargos el cinco de noviembre de este año, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por la coalición actora, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La Coalición “Unidos por Veracruz”, en su demanda, hacen valer los siguientes motivos de queja:
“Me causa agravio la resolución emitida en virtud de que deja en estado de indefensión al partido que represento, por un inadecuado estudio de las constancias procesales que constan en autos y la mala aplicación de lo dispuesto por el artículo 277 de la ley de la materia, toda vez que en dicho precepto establece que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el tribunal estatal de elecciones, atendiendo los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo, además no tomó en cuenta el juzgador lo que dice el párrafo segundo de este precepto legal en el sentido de que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Causando agravio al partido que represento, el incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concatenados con el artículo 45 de la Constitución del Estado de Veracruz Llave, y 130 del Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, ya que en perjuicio de mi representado no se dio cumplimiento al principio de legalidad, de certeza, y de objetividad, además incumplió el principio de exhaustividad. En virtud de que no se hizo un estudio exhaustivo de cada una de las constancias procesales existentes en autos, como se encuentra demostrado en el capítulo de hechos de mi demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
En resumen de todas las irregularidades que fueron expresadas y parcialmente fundadas según la Sala Electoral del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, se concluye que existieron diversas irregularidades que ponen en duda la certeza de la elección en el distrito electoral XXVI, por otro lado se encontró revestida dicha elección de diversas irregularidades desde la etapa preparatoria del proceso electoral hasta la jornada electoral, tal y como ha quedado demostrado en el análisis del presente expediente y con las probanzas aportadas (aún sin sumar las que pudiera encontrar esta Sala Superior con la apertura de todas y cada una de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral del cinco de septiembre, que desde este momento solicito su apertura por las irregularidades que ponen en duda los resultados de la elección), que resulta aplicable la causal de nulidad abstracta, dadas las irregularidades graves de la elección, así como la violación a los principios de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad en que incurrieron las autoridades electorales, funcionarios de casilla, candidatos impugnados y ciudadanos que participaron en la comisión de actos que ponen en duda los resultados de la elección, por lo que me permito hacer valer ante esta autoridad electoral jurisdiccional la siguiente tesis de jurisprudencia:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).” (Se transcribe).
De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que la enjuiciante formula un capítulo de hechos en los que expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por la promovente, con objeto de advertir los motivos de inconformidad que se hagan valer, se transcriben los "Hechos" que la coalición actora expone.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas doce y trece, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto, es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
“1. Con fecha once de septiembre del año en curso, en tiempo y forma ante la Comisión Distrital Electoral local del distrito XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz; interpuse el recurso de inconformidad correspondiente, contra el cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado el día ocho de septiembre de este mismo año, como lo señalé en el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución que se impugna; en términos de lo que establece el artículo 266, fracción primera y segunda, 268, 274 párrafo segundo y demás aplicables del Código de Electoral vigente en el Estado de Veracruz, y recibido por la Comisión Distrital Electoral respectiva a las 18.20 horas dieciocho veinte horas, el día once de septiembre del año dos mil cuatro. En términos del código de la materia, fue remitido para su substanciación respectiva a la H. Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado.
2. Con fecha 14 catorce de octubre del año en curso, el Tribunal Estatal de Elecciones en el expediente RIN/063/03/XXVI/2004 y su acumulado RIN/064/01/XXVI/2004, dictó resolución en la que se declara en su segundo resolutivo: “Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. Francisco Diz Herlindo representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”, en cuanto a las casillas 034 B, 036 B, 1657 B y 2153 B se declara infundado en cuanto a las ciento tres (103) casillas cuya votación se impugna por las razones señaladas en el considerando sexto”. El resolutivo tercero que dice: “Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz, para quedar en los términos del considerando octavo de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de computo distrital”, el resolutivo cuarto que dice “se confirma la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa en el XXVI distrito electoral, la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y por consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez”. Con fundamento en los artículos 247, 255, 256, 263, 266, del Código Electoral vigente en el Estado de Veracruz.
3. Se advierte que en el estudio a la resolución que recurro, la autoridad jurisdiccional no hizo un estudio de las constancias que obran en autos, además de que debió haber ordenado diligencias de mejor proveer, con el objeto de verificar de manera fehaciente que los hechos en que sustentamos la nulidad de las casillas que impugnamos en el recurso de inconformidad, son verídicos, como en el caso de las ciento once casillas que fueron impugnadas, de las cuales la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, determina analizar únicamente ciento siete y de las mismas determinando que no existen las casillas 028 C2, pero ni estudia ni analizan las 028 básica y 028 contigua que sí existen y fueron ubicadas la primera en la Esc. Sec. Gral. Acayucan ubicada en Riva Palacio Núm. 4 Col. Barrio Nuevo, C.P. 96070 cuyos funcionarios de casilla según la segunda publicación de casillas de quince de agosto de dos mil cuatro, fueron presidente Juan Carlos Barraza Calderón, secretario Esther Cárdenas Gracia y escrutador Artemia Montiel Contreras, la segunda ubicada en la misma dirección Riva Palacio Núm. 4 y los funcionarios fueron presidente Manuel Alberto Azotla Martínez, secretario Claudia Espronceda Morales y escrutador María Teresa Morales Juárez, misma que tampoco fue analizada por la Sala Electoral; por lo que respecta a la 3418 C, efectivamente no existe más que la 3418 básica que es indudablemente a la que me estoy refiriendo y tampoco fue analizada por la referida Sala Electoral, y está ubicada en Escuela Primaria Manuel Ávila Camacho con domicilio conocido en la Congregación de las Yaguas del Municipio de San Juan Evangelista, Ver., y en lo que respecta a la 3301 B efectivamente ésta no existe, pero en todo caso sería la única que no sería materia de estudio así, como otras más que adelante se detallan las cuales considera no existe ninguna violación y por ende no son materia de análisis por las diversas opiniones personales que se invocan en la resolución amén de considerar por los aforismos que transcribe que no son elementos suficientes a criterio de quien resuelve que los errores aritméticos que incluso reconoce y en una tabla que adelante se transcribe asienta para poder decretar la existencia de más del veinte por ciento de casillas anuladas precisamente por el exceso o falta de votos para declarar la nulidad de la elección, y que como podrá constatar esta autoridad la Sala Electoral, tal parece que fue acomodando circunstancias específicas para por ningún motivo arribar a la nulidad de la elección como se solicita en el recurso de inconformidad planteado lo que nos agravia y da origen a este juicio, porque como se expone esta forma en que determinó infundado la nulidad de las casillas que se detallan en el considerando quinto, causa agravio al partido que represento, toda vez que no se actuó en términos de los principios constitucionales, como es la certeza y la legalidad, por otro lado, en el caso de las casillas aludidas, mismas que fueron impugnadas, en términos de lo que disponen los artículos 143, 144, 149, del código de la materia la autoridad recurrida no hace un examen exhaustivo de los integrantes de las mesas directivas de casillas en el sentido de que si los mismos reunían los requisitos que establece el numeral 143 del código en comento sobre todo si estaban inscritos en el registro de electores y que hayan contado con su credencial para votar, por que de acuerdo con dicho precepto no solamente se requiere estar inscrito en la lista nominal sino contar con su credencial para votar, requisito que no fue verificado por la autoridad jurisdiccional ni tampoco se analiza si quienes estaban designados como funcionarios de casilla fueron precisamente quienes las presidieron, y en las que no estuvieron si se levantaron las actas correspondientes para sustituirlos.
4. Las casillas cuya nulidad estoy reclamando y que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado no le da ningún valor a los agravios aludidos por el suscrito, por lo que hace al error aritmético y establece que éste no fue determinante para decretar la nulidad de las casillas que como podrá apreciar esta autoridad dicho error aritmético no consta en unas cuantas casillas sino que se da en ciento siete casillas aceptando que las demás como lo hace la Sala Electoral no sean tomadas en consideración para sumar las ciento once casillas que impugno, aquí la autoridad debió hacer un estudio global, y no individualizado como lo hace para sin fundamento alguno exponer reiteradamente que fue un simple error numérico que no trasciende al resultado de la elección, yo puedo garantizar y asegurar que si se hubiese analizado por la Sala Electoral globalmente la impugnación realizada e incluso hubieran determinado como lo hicieron respecto a las casilla 034 B, 036 C, 1657 B y 2153 C por la diferencia entre el que obtuvo el primer lugar y el partido que represento, al declarar la nulidad de las que contienen errores aritméticos se obtiene más del veinte por ciento requerido para declarar nula la elección, y estoy totalmente seguro que el resultado de la elección por los votos que quedaran a cada partido, el que represento obtendría el triunfo indiscutible, por lo tanto al no globalizar el análisis de las casillas impugnadas como se establece en el recurso de impugnación los errores no tomados en consideración en las ciento once actas de escrutinio sí fue determinante para que mi partido no obtenga la mayoría en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa:
Con el objeto de precisar los puntos en que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz me agravia, me permito transcribir algunas partes de la resolución, no dejando de mencionar que la misma me agravia en todo su contenido, sin embargo transcribo lo más relevante porque considero es lo que trasciende las resultas del fallo:
Considerando quinto. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse lo anterior, de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihií factum dabo tibi jus “el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho” supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXVI distrito electoral, con cabecera en Acayucan, Veracruz, por nulidad de votación recibida en las ciento once (111) casillas siguientes: 3475 C, 3475 C2, 3476 B, 3479, 3480 B, 3480 C, 3482 B, 3483 B, 3484 B, 3487 C, 3488 C, 3488 B, 3489 C, 3491 B, 2162 B, 2163 B, 2164 EXT, 2166 B, 2146 B, 2152 EXT, 2153 C, 2153 EXT, 2153 EXT, 2154, 2158 B, 2159 B, 2159 EXT, 2160 B, 2160 EXT, 2156 B, 2157 B, 2157 C, 3809 C, 3809 B, 3810 B, 3811 B, 3812 B, 3813 C, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 C, 3818 B, 3820 B, 3822 B, 3823 C, 2641 B, 2642 B, 2643 B, 2644 B, 2644 C, 2645 B, 007 B, 008 B, 009 C, 010 B, 010 C, 11 B, 12 C, 13 B, 13 C, 14 B, 14 C, 16 C, 18 C, 19 B, 21 B, 23 B, 24 C2, 25 B, 25 C2, 26 B, 26 ESP, 27 B, 27 C, 27 C2, 28 C2, 31 B, 31 C, 32 C, 36 B, 36 C, 38 B, 34 B, 39 C, 40 B, 42 B, 44 B, 45 C, 45 C2, 46 C, 3424 B, 3418 C, 3428 C, 3433 C, 3435 B, 3435 C, 1641 B, 1642 B, 1645 B,1646 B, 1652 B, 1657 B, 1664 C, 1665 B, 1165 C, 1666 B, 1666 C, 3500, 3499 y 3301.
1. Los hechos en los que el promovente encuadra las causales de las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes:
a) En el hecho 4 de su escrito, la actora impugna la votación recibida en las ciento once (111) casillas citadas en el párrafo precedente, aduciendo que:
b) “...la no coincidencia de votos recibidos, votos utilizados, votos cancelados, votos que aparecen en las urnas, donde en la gran mayoría aparecen votos de más, algunos votos de menos, pero sobre todo que realizando la suma de los votos sufragados para cada partido, los votos nulos y las boletas no utilizadas, no existe coincidencia en relación a los votos recibidos en cada casilla.”
De lo anterior, esta Sala Electoral considera que los hechos expuestos, se estudiarán través de la hipótesis prevista en la fracción VI, del artículo 258 del Código Electoral, en razón de lo siguiente:
1. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla está compuesto de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y concluye con la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en una casilla. Lo anterior se desprende del contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 44/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 179 y 180, bajo el siguiente título: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
2. De la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte o difiera de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral. Lo anterior se puede consultar en la tesis de jurisprudencia intitulada “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O SALTANTES.”, publicada bajo el número S3ELJ 16/2002, en la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1994-2002, páginas de la 6 a la 8.
Al respecto manifiesto que de todo lo hasta aquí transcrito únicamente vale la pena analizar lo subrayado, porque lo demás como podrá percatarse el Tribunal simplemente la Magistrada está bordeando alrededor del fondo del asunto, ahora bien si se tratara de una o dos actas las que contenieran (sic) los graves errores aritméticos estamos de acuerdo con lo expuesto pero errores en ciento once actas de escrutinio, yo considero es muy significativo como para que el Tribunal analice el por qué de ellos, y no desestimarlos considerándolos como simple error en la anotación y no en la elección, porque de ser así se estaría avalando el gran fraude electoral que se cometió.
3. De advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ¡legibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen algunas soluciones, tales como comparar los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “resultado de la elección” y “total de boletas depositadas en la urna”por estar estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos; sin embargo en determinados casos resulta necesario relacionar los rubros mencionados con el de “total de boletas sobrantes” para confrontar su resultado final, con el número de “boletas recibidas” y, concluir si se acredita que un error sea determinante para el resultado de la votación, ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
b) En el párrafo 2, del agravio identificado como 1, de su escrito de impugnación, la recurrente formula el planteamiento siguiente:
“... lo anterior independientemente, de las compras de votos, de los acarreos descarados con vehículos con propaganda oficial, tanto de Fidelidad como del Partido Acción Nacional, la inducción al voto totalmente permitida por los funcionarios de casillas, la designación de funcionarios afines con el partido en el poder, los cambios de funcionarios de casilla que constan en las mismas actas citadas y que permitían el juego libre del carrusel que implementaron, a parte de la entrega de duplicidad de boletas para votar que dan como origen una votación por demás totalmente desproporcionada, ensuciaron este proceso ...”
Sin embargo, se considera que se trata de manifestaciones generales e imprecisas, ya que si bien es cierto que algunas de las conductas ahí descritas pudieran actualizar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, también lo es, que ello resulta inatendible, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción I, inciso f), en relación con la fracción II, inciso c), del mismo precepto del citado Código Electoral, en la demanda del recurso de inconformidad se debe realizar una mención individualizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso, la causal para cada una de ellas, así como, exponer, los hechos por los que se considera la actualización de las causales invocadas, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que ocurrieron irregularidades que actualizan no sólo la nulidad de votación recibida en casilla, sino también la nulidad de elección.
Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2002, visible en las páginas 148 y 149 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, año 1998, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.” (Se transcribe).
Se agravia porque respecto a esta última parte, me permito manifestar que la Sala Electoral se contradice, en primer lugar no es una expresión vaga la que se realiza respecto de las violaciones cometidas en las casillas que se impugnan, porque se detalla y especifica respecto a cada una de ellas cuales son las diferencias en votos sobre todo en relación a los que recibieron y en los que al final de la elección aparecen de más e incluso de menos y por otro lado con diversos medios de prueba sobre todo periódicos se justifica el acarreo de votantes, y la compra de votos, así como actas de protesta levantadas por los representantes del partido que obran dentro de los paquetes electorales, por lo que considero que más específico sería redundar y considerar a los señores magistrados sin la capacidad suficiente para entender el agravio que se causa, máxime cuando incluso en la parte inicial del considerando quinto que se analiza manifiesta la suplencia de agravios, como facultad de la Sala Electoral, en todo caso se hubiera aplicado.
“c) Cabe destacar que las casillas 028C2, 3418C y 3301 B, no existen, en la geografía electoral del distrito XXVI de Acayucan, de acuerdo con la última publicación de ubicación e integración de casillas, que se encuentra agregada en autos y por lo tanto los agravios manifestados al respecto, no serán materia de estudio.”
Respecto a esta situación, arriba indico dónde están ubicadas las casillas 028 básica y contigua y quiénes fueron sus funcionarios siendo un error de dedo el C2, porque a la que me refería era la contigua sin el 2 respecto a la 3418C efectivamente únicamente existió la 3418 básica y en relación a la 3301B efectivamente no existe, por lo que indudablemente ésta no se puede valorar ni analizar lo expuesto como agravio, pero las otras dos como se expone si existieron y aparecen en la segunda publicación de mesas de casillas del XXVI consejo distrital de fecha quince de agosto del dos mil cuatro, por lo que esta determinación me agravia por lo expuesto.
d) En relación a las casillas mencionadas por la promovente únicamente por el número, no así por el tipo y que son la 3479, 2154, 3500 y 3499, este órgano colegiado, procederá al estudio a las casillas de los citados numerales por el tipo básica, y por la causal de nulidad correspondiente a los hechos narrados en el escrito de demanda; asimismo, en la casilla que cita como 2153 EXT, ésta se tomará como EXT2, ya que se encuentra mencionada enseguida de la 2153 EXT y del análisis del escrito de la actora, se advierte en un primer apartado, se encuentran mencionadas tanto la extraordinaria 1 como la 2; y en la casilla que se cita como 33813 C, se estima que la que realmente señala la recurrente es la 3813C, al encontrarse mencionada después de la 3812B y antes de la 3815 C, tratándose solamente de un error en la captura del número de la casilla.
e) Por lo que se refiere a la casilla 026 Especial, esta Sala Electoral no entrará al estudio de los agravios hechos valer al respecto, puesto que para impugnar la votación recibida en este tipo de casilla relativas exclusivamente al principio de representación proporcional, cuyos resultados se plasman en un acta de escrutinio y cómputo por separado, se requiere necesariamente combatir el cómputo distrital de representación proporcional, cuestión que en el caso que nos ocupa no sucede.
En efecto, si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración SUP/REC/057/2003, emitió el criterio consistente en que los efectos de la declaración de nulidad de votación recibida en casilla en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, sí afecta a la de representación proporcional, también lo es, que en caso contrario, dicha votación permanece incólume. Por tanto, la nulidad declarada de la votación recibida en una casilla especial para representación proporcional, no afecta la recibida para el principio de mayoría relativa y sólo incide en el cómputo distrital de dicho principio electoral.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
TOTAL | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (ARTÍCULO 258, DEL CÓDIGO CIVIL ELECTORAL DEL ESTADO). | |||||||||
No. | Casilla | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1. | 007B |
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| X |
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2. | 008B |
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| X |
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3. | 009C |
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| X |
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4. | 010 B |
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| X |
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5. | 010C |
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| X |
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6. | 011B |
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| X |
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7. | 012C |
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| X |
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8. | 013C |
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|
| X |
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9. | 013C |
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| X |
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10. | 014B |
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| X |
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11. | 014 C |
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| X |
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12. | 016C |
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|
| X |
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13. | 018C |
|
|
|
|
| X |
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14. | 019B |
|
|
|
|
| X |
|
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15. | 021B |
|
|
|
|
| X |
|
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|
16. | 023B |
|
|
|
|
| X |
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17. | 024C2 |
|
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|
|
| X |
|
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18. | 025B |
|
|
|
|
| X |
|
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19. | 025C2 |
|
|
|
|
| X |
|
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|
20. | 026B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
21. | 027B |
|
|
|
|
| X |
|
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22. | 027C |
|
|
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|
| X |
|
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23. | 027C2 |
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|
| X |
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24. | 031B |
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|
| X |
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25. | 031C |
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|
|
| X |
|
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26. | 032C |
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|
|
|
| X |
|
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27. | 034B |
|
|
|
|
| X |
|
|
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28. | 036B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
29. | 036C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
30. | 038B |
|
|
|
|
| X |
|
|
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31. | 039C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
32. | 040B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
33. | 042B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
34. | 044B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
35. | 045C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
36. | 045C2 |
|
|
|
|
| X |
|
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|
37. | 046C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
38. | 1165C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
39. | 1641B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
40. | 1642B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
41. | 1645B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
42. | 1646B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
43. | 1652B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
44. | 1657B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
45. | 1664C |
|
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| X |
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46. | 1665B |
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| X |
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47. | 1666B |
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| X |
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48. | 1666C |
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| X |
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49. | 2146B |
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| X |
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50. | 2152EXT |
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| X |
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51. | 2153C |
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| X |
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52. | 2153EXT |
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| X |
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53. | 2153EXT2 |
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| X |
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54. | 2154B |
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| X |
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55. | 2156B |
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| X |
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56. | 2157B |
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| X |
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57. | 2157C |
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| X |
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58. | 2158B |
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| X |
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59. | 2159B |
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| X |
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60. | 2159EXT |
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| X |
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61. | 2160B |
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| X |
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62. | 2160 EXT |
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| X |
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63. | 2126B |
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| X |
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64. | 2163 B |
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| X |
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65. | 2164 EXT |
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| X |
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66. | 2166B |
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| X |
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67. | 2641B |
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| X |
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68. | 2642B |
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| X |
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69. | 2643B |
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| X |
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70. | 2644B |
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| X |
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71. | 2644C |
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| X |
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72. | 2645B |
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| X |
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73. | 3424B |
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| X |
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74. | 2428C |
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| X |
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75. | 3433C |
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| X |
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76. | 3435B |
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| X |
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77. | 3435C |
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| X |
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78. | 3475C |
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| X |
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79. | 3475C2 |
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| X |
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80. | 3476B |
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| X |
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81. | 3479B |
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| X |
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82. | 3480B |
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| X |
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83. | 3480C |
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| X |
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84. | 3482B |
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| X |
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85. | 3483B |
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| X |
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86. | 3484B |
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| X |
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87. | 3487C |
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| X |
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88. | 3488B |
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| X |
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89. | 3488C |
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| X |
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90. | 3489C |
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| X |
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91. | 3491B |
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| X |
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92. | 3499B |
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| X |
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93. | 3500B |
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| X |
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94. | 3809B |
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| X |
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95. | 3809C |
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| X |
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96. | 3810B |
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| X |
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97. | 3811B |
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| X |
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98. | 3812B |
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| X |
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99. | 3813C |
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| X |
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100. | 3815C |
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| X |
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101. | 3816B |
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| X |
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102. | 3817B |
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| X |
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103. | 3818B |
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| X |
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104. | 3818C |
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| X |
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105. | 3820B |
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| X |
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106. | 3822B |
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| X |
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107. | 3823C |
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| X |
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Total 107
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
El principio contenido de la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran –la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)” (Se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XXVI Distrito Electoral, con cabecera en Acayucan, en el Estado de Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará en primer lugar las casillas cuya votación se impugna en el recurso de inconformidad que nos ocupa y en segundo plano la inelegibilidad que plantea la coalición recurrente.
Considerando sexto. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en ciento siete (107) casillas, mismas que se señalan a continuación: 007 B, 008 B, 009 C, 010 B, 010 C, 011 B, 012 C, 013 B, 013 C, 014 B, 014 C, 016 C, 018 C, 019 B, 021 B, 023 B, 024 C2, 025 B, 025 C2, 026 B, 027 B, 027 C, 027 C2, 031 B, 031 C, 032 C, 034 B, 036 B, 036 C, 038 B, 039 C, 040 B, 042 B, 044 B, 045 C, 045 C2, 046 C, 1165 C, 1641 B, 1642 B, 1645 B, 1646 B, 1652 B, 1657 B, 1664 C, 1665 B, 1666 B, 1666 C, 2146 B, 2152 EXT, 2153 C, 2153 EXT, 2153 EXT 2, 2154 B, 2156 B, 2157 B, 2157 C, 2158 B, 2159, 2159 EXT, 2160 B, 2160 EXT, 2162 B, 2163 B, 2164 EXT, 2166 B, 2641 B, 2642 B, 2643 B, 2644 B, 2644 C, 2645 B, 3424 B, 3428 C, 3433 C, 3435 B, 3435 C, 3475 C, 3475 C2, 3476 B, 3479 B, 3480 B, 3480 C, 3482 B, 3483 B, 3484 B, 3487 C, 3488 B, 3488 C, 3489 C, 3491 B, 3499 B, 3500 B, 3809 B, 3809 C, 3810 B, 3811 B, 3812 B, 3813 C, 3815 C, 3816 B, 3817 B, 3818 B, 3818 C, 3820 B, 3822 B y 3823 C.
En su escrito de demanda, el promovente aduce en síntesis, que en cada una de las casillas cuya votación impugna, faltan o sobran boletas, que se modificaron cantidades, que la suma de los votos de los partidos no coinciden con las boletas recibida y que en algunos rubros de las actas de escrutinio y cómputo faltan datos.
Al respecto, la autoridad electoral responsable, no realiza ninguna manifestación.
Por su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercera interesada, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó en general que, es falso que falte información y que del análisis de cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se desprende claramente que los errores mencionados por el recurrente no son determinantes en el sentido de la votación recibida en cada una de esas casillas.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y , d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos de que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibida las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Así en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues el lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que no de haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra si. Por el contrario, cuando el error no se determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.” (Se transcribe).
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las casillas 024 C2, 039 C, 045 C2 y 2154 B, los datos relativos a boletas recibidas se obtuvieron de las actas de la jornada electoral, toda vez que, en las actas de escrutinio y cómputo, los rubros se encontraban en blanco o ilegibles.
Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 023 B, 038 B, 045 C2, 1645 B, 2154 B, 2157 C, 2158 B, 2164 EXT y 3823 C, aparecen en blanco los apartados relativos a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | |
No.
| CASILLA | BOLETAS RECI- BIDAS | BOLETAS SOBRAN- TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRAN- TES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONF. LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIF. MAX 3, 4, 5 y 6
| DIF. 1o. Y 2o LU- GAR | DET. SI o NO |
1 | 007B | 696 | 344 | 352 | 352 | 352 | 352 | 0 | 49 | NO |
2 | 008B | 735 | 387 | 348 | 339 | 339 | 338 | 1 | 2 | NO |
3 | 009C | 751 | 354 | 397 | 397 | 397 | 383 | 14 | 75 | NO |
4 | 010B | 610 | 319 | 291 | 291 | 291 | 290 | 1 | 22 | NO |
5 | 010C | 609 | 197 | 292 | 319 | 319 | 305 | 14 | 21 | NO |
6 | 011B | 693 | 306 | 387 | 387 | 382 | 387 | 5 | 16 | NO |
7 | 012C | 404 | 213 | 191 | 191 | 191 | 177 | 14 | 19 | NO |
8 | 013B | 660 | 987 | -- | 330 | 330 | 330 | 0 | 5 | NO |
9 | 013C | 661 | 332 | 329 | 327 | 328 | **328 | 1 | 9 | NO |
10 | 014B | 750 | 408 | 342 | 368 | 368 | 368 | 0 | 115 | NO |
11 | 014C | 751 | 385 | 366 | 364 | 363 | 363 | 3 | 48 | NO |
12 | 016C | 666 | 305 | 361 | 359 | 359 | 359 | 0 | 40 | NO |
13 | 018C | 623 | 294 | 329 | 329 | 329 | 328 | 1 | 5 | NO |
14 | 019B | 726 | 367 | 359 | 359 | 359 | 304 | 0” | 9 | NO |
15 | 021B | 504 | 278 | 226 | 226 | 226 | 218 | 8 | 47 | NO |
16 | 023B | 603 | EB | - | *253 | 127 | 264 | 11 | 38 | NO |
17 | 024C2 | *601 | 270 | 331 | 331 | 331 | 331 | 0 | 10 | NO |
18 | 025B | 565 | 280 | 285 | 283 | 283 | 262 | 23 | 33 | NO |
19 | 025C2 | 566 | 294 | 272 | 291 | 272 | 293 | 21 | 39 | NO |
20 | 026B | 635 | 293 | 342 | 329 | 329 | 329 | 0 | 2 | NO |
21 | 027B | 566 | 206 | - | 306 | 306 | 306 | 0 | 16 | NO |
22 | 027C | 567 | 813 | - | 296 | EB | 295 | 1 | 10 | NO |
23 | 027C2 | 565 | 266 | 299 | 301 | 301 | 289 | 12” | 1 | NO |
24 | 031B | 664 | 320 | 344 | EB | 342 | 342 | 0 | 1 | NO |
25 | 031C | 665 | 341 | 324 | 318 | 319 | 322 | 4 | 31 | NO |
26 | 032C | 743 | 346 | 393 | 393 | 395 | 395 | 0 | 2 | NO |
27 | 034B | 740 | 345 | 395 | 392 | 393 | 372 | 21 | 15 | SI |
28 | 036B | 530 | 178 | 352 | 349 | 358 | 358 | 0 | 9 | NO |
29 | 036C | 530 | 223 | 307 | 307 | 287 | 290 | 17 | 7 | SI |
30 | 038B | 723 | 325 | 398 | *396 | EB | 366 | 30” | 5 | NO |
31 | 039C | *744 | 255 | 488 | 489 | 489 | 460 | 29” | 9 | NO |
32 | 040B | 758 | 306 | 452 | 454 | 454 | 451 | 3 | 66 | NO |
33 | 042B | 486 | 160 | 326 | 326 | 326 | 326 | 0 | 17 | NO |
34 | 044B | 621 | 201 | 420 | 420 | 418 | 418 | 2 | 39 | NO |
35 | 045C | 630 | 232 | 398 | 400 | EB | 399 | 1 | 41 | NO |
36 | 045C2 | *630 | EB | - | *396 | EB | 374 | 22 | 73 | NO |
37 | 046C | 428 | 245 | 183 | 181 | 181 | 181 | 0 | 57 | NO |
38 | 1165C | 632 | 253 | 379 | 342 | 342 | 378 | 37 | 117 | NO |
39 | 1641B | 321 | 178 | 443 | 443 | 443 | 443 | 0 | 194 | NO |
40 | 1642B | 656 | 172 | 484 | 484 | 484 | 478 | 6 | 330 | NO |
41 | 1645B | 377 | 127 | 250 | *269 | 226 | 228 | 41” | 3 | NO |
42 | 1646B | 589 | 256 | 333 |
332 | 331 | 311 | 22 | 75 | NO |
43 | 1652B | 580 | 216 | 364 | 336 | 336 | 354 | 18 | 23 | NO |
44 | 1657B | 505 | ILEG | -- | *333 | ILEG | 327 | 6 | 2 | SI |
45 | 1664C | 471 | 189 | 282 | 286 | 286 | 286 | 0 | 7 | NO |
46 | 1665B | 631 | 258 | 373 | 371 | 371 | 370 | 1 | 41 | NO |
47 | 1666B | 506 | 103 | 403 | 402 | 302 | 402 | 0 | 129 | NO |
48 | 1666C | 507 | 122 | 385 | 384 | 274 | 385 | 1 | 82 | NO |
49 | 2146B | 462 | 197 | 265 | 265 | 265 | 265 | 0 | 2 | NO |
50 | 2152 EXT | EB | 151 | -- | 148 | 148 | 148 | 0 | 50 | NO |
51 | 2153C | 397 | EB | -- | 148 | 248 | 232 | 16 | 7 | SI |
52 | 2153 EXT | 352 | 121 | 231 | 230 | 231 | 231 | 1 | 98 | NO |
53 | 2153EXT2 | 330 | 113 | 217 | 217 | 217 | 214 | 3 | 36 | NO |
54 | 2154B | *542 | EB | - | *299 | EB | 300 | 1 | 4 | NO |
55 | 2156B | 406 | 168 | 238 | 239 | 239 | 239 | 0 | 7 | NO |
56 | 2157B | 401 | 189 | 212 | *212
| 212 | 210 | “2 | 2 | NO |
57 | 2157C | 401 | 171 | - | *228 | EB | 230 | 2 | 53 | NO |
58 | 2158B | 386 | 477 | -- | *226 | 136 | 228 | 2 | 96 | NO |
59 | 2159B | 598 | 256 | 342 | 342 | 342 | 352 | 10 | 113 | NO |
60 | 2159 EXT | 285 | 100 | 185 | 185 | 185 | 185 | 0 | 14 | NO |
61 | 2160B | 346 | 145 | 201 | 200 | 200 | 200 | 0 | 29 | NO |
62 | 2160 EXT | 239 | 140 | 99 | 99 | 99 | 93 | 6 | 11 | NO |
63 | 2162B | 575 | 165 | -- | 310 | 309 | 309 | 1 | 65 | NO |
64 | 2163B | 444 | 184 | 260 | 268 | 260 | 253 | 15 | 40 | NO |
65 | 2164 EXT | 326 | EB | -- | *153 | ILEG | 157 | 4 | 7 | NO |
66 | 2166B | 413 | 171 | 242 | 241 | 241 | 241 | 0 | 108 | NO |
67 | 2641B | 533 | 196 | 337 | 337 | 337 | 336 | 1 | 13 | NO |
68 | 2642B | 684 | 215 | 469 | 469 | 469 | 467 | 2 | 70 | NO |
69 | 2643B | 436 | EB | -- | *315 | EB | 330 | 15 | 22 | NO |
70 | 2644B | 507 | 155 | 352 | 350 | 352 | 352 | 2 | 32 | NO |
71 | 2644C | 508 | 169 | 339 | 336 | 342 | 339 | 6 | 51 | NO |
72 | 2645B | 510 | 168 | 342 | 340 | 340 | 340 | 0 | 1 | NO |
73 | 3424B | 678 | 277 | 401 | 402 | 402 | 396 | 1” | 4 | NO |
74 | 3428C | 544 | 244 | 300 | 300 | 300 | 303 | 3 | 32 | NO |
75 | 3433C | 410 | 209 | 201 | 201 | 196 | 201 | 0 | 34 | NO |
76 | 3435B | 561 | 245 | 316 | 316 | 316 | 315 | 1 | 62 | NO |
77 | 3435C | 561 | 267 | 294 | 284 | 294 | 294 | 10 | 149 | NO |
78 | 3475C | 516 | 516 | -- | 368 | 368 | 368 | 0 | 19 | NO |
79 | 3475C2 | 517 | 167 | 350 | 350 | 350 | 351 | 1 | 6 | NO |
80 | 3476B | 601 | 175 | 426 | 422 | 426 | 426 | 4 | 119 | NO |
81 | 3479B | 638 | 217 | 421 | 421 | 421 | 421 | 0 | 21 | NO |
82 | 3480B | 590 | 159 | 431 | 431 | EB | 434 | 3 | 74 | NO |
83 | 3480C | 590 | 173 | 417 | 414 | 413 | 416 | 4 | 67 | NO |
84 | 3482B | 200 | 102 | 98 | 107 | 98 | 98 | 0 | 24 | NO |
85 | 3483B | 359 | 146 | 213 | 212 | 210 | 212 | 3 | 23 | NO |
86 | 3484B | 384 | 180 | 204 | 204 | 206 | 204 | 2 | 28 | NO |
87 | 3487C | 677 | 233 | 444 | 444 | 444 | 443 | 1 | 106 | NO |
88 | 3488B | 450 | 184 | 266 | 267 | 267 | 267 | 0 | 142 | NO |
89 | 3488C | 452 | 184 | 268 | 268 | 268 | 275 | 7 | 122 | NO |
90 | 3489C | 457 | 160 | 297 | 299 | 297 | 297 | 2 | 57 | NO |
91 | 3491B | 548 | 235 | 313 | 312 | 313 | 314 | 2 | 38 | NO |
92 | 3499B | 632 | 438 | 194 | 487 | 487 | 487 | 0 | 36 | NO |
93 | 3500B | 577 | 117 | 460 | 458 | 459 | 439 | 21 | 50 | NO |
94 | 3809B | 505 | 145 | 360 | 360 | 360 | 358 | 2 | 8 | NO |
95 | 3809C | 505 | 141 | 364 | *363 | 367 | 343 | 24” | 23 | NO |
96 | 3810B | 645 | 195 | 450 | 450 | 450 | 450 | 0 | 25 | NO |
97 | 3811B | 506 | 129 | 377 | 377 | 385 | 370 | 15 | 56 | NO |
98 | 3812B | 647 | 159 | 488 | 489 | 476 | 489 | 13 | 80 | NO |
99 | 3813C | 441 | 147 | 294 | 294 | 294 | 290 | 4 | 16 | NO |
100 | 3815C | 495 | 157 | 338 | 338 | 338 | 332 | 6 | 17 | NO |
101 | 3816B | 271 | 61 | 210 | 210 | 210 | 208 | 2 | 27 | NO |
102 | 3817B | 572 | 207 | 365 | 369 | 572 | 365 | 4 | 14 | NO |
103 | 3818B | 405 | 113 | 292 | 292 | 292 | 288 | 4 | 24 | NO |
104 | 3818C | 406 | 105 | 301 | 301 | 301 | 298 | 3 | 19 | NO |
105 | 3820B | 327 | 109 | 218 | 218 | 218 | 219 | 1 | 4 | NO |
106 | 3822B | 713 | 600 | -- | 513 | 502 | 502 | 11 | 34 | NO |
107 | 3823C | 386 | 98 | 288 | *281 | 293 | 288 | 0 | 7 | NO |
- Las cantidades con *(asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cantidades __(subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
- Las cantidades con “(comillas), son consideradas como votos nulos no asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
- La cantidad con **(dos asteriscos), fue obtenida de la diligencia de apertura de paquete por esta Sala electoral.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) Este primer apartado, se divide en los subgrupos:
1. Formado con las veintidós (22) casillas que se mencionan enseguida: 007 B, 013 B, 014 B, 016 C, 024 C2, 026 B, 027 B, 032 C, 042 B, 046 C, 1641 B, 1664 C, 2146 B, 2152 EXT, 2156 B, 2159 EXT, 2160 B, 2166 B, 2645 B, 3435 C, 3475 C y 3488 B, en las que se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas en la urna” y “votación emitida”, coinciden plenamente.
2. En cuanto al segundo grupo que se integra con las dos (2) casillas: 031 B y 1666 B, tal y como se advierte del cuadro de estudio, en la primera de ellas en el apartado correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, el funcionario electoral encargado del requisitado de las actas electorales, omitió asentar la respectiva cantidad en dicho rubro, a lo que cabe mencionar, que normalmente, dicho rubro es subsanado, contando directamente de la lista nominal, el número de ciudadanos que votaron, sin embargo en el caso, dicho dato no fue posible obtenerlo, puesto que tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario del XXVI Consejo Distrital, la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral en esta casilla, no fue localizada, razón por la cual, se atiende a los rubros coincidentes de “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; en la segunda de las casillas, se advierte que en el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, se asentó una cantidad desproporcionada, no obstante de la comparación de las cifras correspondientes a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida” se destaca que existe plena coincidencia entre ellas.
Por lo tanto en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en los supuestos que se analizan, no se tomará en cuenta la omisión de anotar la cantidad relativa a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y la asentada en el recuadro correspondiente a “total de boletas extraídas de la urna”.
En consecuencia, al no acreditarse en ninguna de las casillas analizadas en el presente apartado, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen infundados los agravios planteados por la coalición recurrente, respecto de las referidas casillas.”
Lo hasta aquí transcrito, respecto al análisis que se hace para calificar si existió o no error en cada una de las casillas impugnadas y conforme todo el diverso análisis que realiza la Sala Electoral que insisto se convierte en demasiado repetitiva, pero además se apoya en suposiciones, cuando debería de apoyarse en la ley, al analizar los faltantes y no decir por ejemplo suponiendo que un elector rompió las boletas, o se las llevo para justificar los múltiples errores aritméticos encontrados en cada una de las casillas que estoy impugnando, puedo manifestar que tiene un concepto equívoco y que por ende agravia a la organización política que represento al determinar que las diferencias numéricas no son determinantes para anular la votación de las casillas porque considera que la diferencia no es determinante, sin embargo error numérico existe en setenta y cinco casillas de las analizadas e incluso en el cuadro comparativo que la propia Sala realiza y arriba se transcribe se resalta que este error de más de cinco boletas de diferencia existe en treinta y tres casillas de las impugnadas, consecuentemente, no se debe de considerar como un simple error involuntario la existencia de setenta y cinco casillas con errores y graves a la ligera, porque además la Sala Electoral no toma en consideración que el error no es de una sola persona sino de todos los integrantes de las diversas casillas como son presidente, secretario, escrutador y cada uno de los representantes de los partidos políticos que intervinieron en la jornada electoral y firmaron las actas, es decir el error es por lo menos de seis personas y eso no es creíble para considerarlo como error, simplemente lo grave de la situación es que con esto se demuestra fehacientemente el carrusel implementado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y el Partido Acción Nacional, la utilización de votos duplicados o falsos y tan es así la gran diferencia que existen en relación a muchas casillas respecto a boletas sobrantes que incluso la Sala Electoral las considera en los siguientes términos ““ las cantidades (subrayadas) --- (subrayadas) son desproporcionadas e ilógicas no ajustadas a la realidad, y al calificar esto manifiesta que no son determinantes para afectar el resultado de la elección máxime cuando al realizar los llamados al final del cuadro que se transcribe en la primera señala haber obtenido resultados en otros medios distintos a las actas que se levantaron de la elección, pregunto cuáles son esos documentos en que se apoyaron porque por lo menos el suscrito los desconoce y la Sala Electoral no los señala; consecuentemente pido a este Tribunal analice globalmente la elección y se podrá percatar que las ciento once casillas a que me refiero en mi recurso de inconformidad están todas llenas de errores aritméticos que sí trascienden al resultado de la elección y que en consecuencia por ser más del veinte por ciento del número de casillas que se requieren para anular la elección así lo haga revocando la resolución que por este medio combato.
“B. En este apartado, se estudiarán las casillas, que se dividen en los sucesivos subgrupos:
1. Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las cincuenta y cinco (55) casillas siguientes: 008 B, 009 C, 010 B, 010 C, 011 B, 012 C, 014 C, 018 C, 021 B, 025 B, 025 C2, 031 C, 040 B, 044 B, 1165 C, 1642 B, 1646 B, 1652 B, 1665 B, 1666 C, 2153 EXT, 2153 EXT2, 2159 B, 2160 EXT, 2162 B, 2163 B, 2641 B, 2642 B, 2644 B, 2644 C, 3428 C, 3435 B, 3475 C2, 3476 B, 3479 B, 3480 C, 3483 B, 3484 B, 3487 C, 3488 C, 3489 C, 3491 B, 3499 B, 3500 B, 3809 B, 3810 B, 3811 B, 3812 B, 3813 C, 3815 C, 3816 B, 3818 B, 3818 C, 3820 B y 3822 B, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”.
2. En las once (11) casillas 023 B, 027 C, 045 C, 045 C2, 2154 B, 2157 C, 2158 B, 2164 EXT, 2643 B, 3480 B y 3817 B, se observa que en ellas, el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, aparece en blanco o anotada una cantidad desproporcionada debido a un error del funcionario encargado de requisitar las respectivas actas.
No obstante, del cuadro de estudio, respecto de todas las casillas en mención, y precisados los rubros en que si se asentaron debidamente las cantidades respectivas, se observa que existen diferencias o discrepancias numéricas.
De forma que, en ninguna de las casillas analizadas en este apartado, se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de cada una de las casillas citadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe).
En esta tesitura, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral veracruzano, se declara infundados los agravios que al respecto hace valer la impugnante.
Es increíble en verdad el razonamiento que realiza la Sala Electoral para concluir que son infundados mis agravios, a pesar de reconocer que existen errores en el número de casillas que señala, cómo es posible que reconociendo ese error aritmético y que conforme el número de casillas en que los acepta que rebasan el veinte por ciento del número total de las mismas, sin mayor razonamiento ni fundamento alguno declare infundados mis agravios, por lo que una vez más, solicito a este Tribunal revoque la resolución que combato y dicte una nueva declarando la nulidad de la elección que se llevo a cabo el pasado cinco de septiembre para diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XXVI con sede en Acayucan, Veracruz.
C) En este grupo, se analizan las ocho (8) casillas: 019 B, 027 C2, 038 B, 039 C, 1645 B, 2157 B, 3424 B y 3809 C, de las cuales se advierte que de la comparación entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, en relación con el rubro de “votación emitida”, resulta una diferencia, que sumada a este último rubro, es coincidente con los dos primeros en mención.
Por otra parte, del estudio del acta de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se advierte que, el rubro correspondiente a “votos nulos” se encuentra en blanco, y de acuerdo con las reglas de la experiencia en el caso a estudio, se tiene como hecho reconocido y cierto que el día de la jornada electoral, son excepcionales las casillas en donde no se emiten votos nulos, entendiéndose por éstos, aquellos votos en los que el elector al depositar la boleta respectiva: a) no haya marcado distintivo alguno; b) no haya expresado su preferencia por algún candidato al marcar la boleta en más de un distintivo; c) no se pueda determinar éste por medio alguno.
De esa forma, se puede deducir que, la falta de anotación en el rubro en mención, obedece a una omisión al asentar dichos datos por parte de los funcionarios de casilla, lo que hace inferir válidamente, que la diferencia de votos existentes entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, que forzosamente tendrían que ser coincidentes, se complementan con la cantidad de votos nulos que indebidamente se dejó de anotar en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, ello es así, considerando que para que se actualice esta causal, se requiere que el error en el cómputo beneficie a alguno de los candidatos, lo que en la especie no sucede, pues es de explorado derecho que los votos antes mencionados a ninguno aprovechan.
Y en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida, se atiende al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro establece: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
Por lo tanto, al no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen infundados los agravios planteados por la impugnante.”
Realmente insisto el agravio es reiterado tan es así que debe de estimarse sobremanera el aforismo que transcribe en el sentido de que “lo útil no debe ser viciado con lo inútil” y esto es así porque realmente lo útil para variar el criterio sostenido por la Sala Electoral es tomar en consideración la serie de errores aritméticos que aunque los ve no los considero suficientes para declarar la nulidad de la elección y al referirse a los votos nulos y que fueron 5213 cinco mil doscientos trece, los visibles más los invisibles que no ve la Sala Electoral, no se percata que realizando una semisuma entre los votos de diferencia entre el primero y segundo lugar, está precisamente la variable que puede dar motivo a esa nulidad que demando, consecuentemente sí es trascendente analizar el conjunto de toda la elección, en por lo menos en las ciento once casillas que combato para arribar a los errores que insisto señalo en mis agravios, y que lleven a este Tribunal a revocar la resolución y declarar la nulidad de la elección que en un momento determinado beneficie a la Coalición Unidos por Veracruz.
D) En cuanto al grupo siguiente de cuatro (4) casillas: 036 B, 3482 B, 3433 C y 3823 C, tal y como se observa del cuadro de estudio, en la primera y segunda de ellas, existe coincidencia en el rubro correspondiente a “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; en la tercera, en los rubros de “votación emitida” con el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y en la cuarta, el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes” y “votación emitida”; por lo que ante la coincidencia entre los rubros citados, se presume que no existió error en el cómputo de los votos, ya que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, traducidos a votos, son los equivalentes a los que fueron extraídos y contabilizados a favor de los partidos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados y los votos clasificados como nulos.
En tal consideración, al no acreditarse el primero de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral local, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer la coalición actora.
E) Por cuanto hace a las cuatro (4) casillas que se enuncian a continuación: 034 B, 036 C, 1657 B y 2153 C, del cuadro de referencia, se desprende que las cantidades relativas a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, son discrepantes entre sí y que se consideran como errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas en cita, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en estas casillas, al quedar acreditado que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.
En consecuencia, al actualizarse los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado, resultan fundados los agravios aducidos por la Coalición “Unidos por Veracruz”.
F) Por lo que se refiere a la casilla 013 Contigua, del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se observó que el apartado de “votación emitida” se encuentra en blanco, derivado de una omisión por parte del funcionario encargado de requisitar dicha acta, ya que no asentó los votos correspondientes a cada uno de los partidos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados y votos nulos; en tal virtud, este órgano jurisdiccional a través del acuerdo respectivo requirió a la autoridad responsable para que remitiera el paquete electoral correspondiente, cuya apertura se realizó con la formalidad debida levantándose el acta circunstanciada que obra en el expediente, en la cual quedaron asentados los resultados que serán tomados en cuenta para el estudio de la irregularidad expuesta en relación con esta casilla, en los términos siguientes:
CASILLA: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ | COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | BOLETAS SOBRANTES |
013C | 129 | 138 | 47 | 0 | 14 | 328 |
No obstante, respecto a esta casilla, cabe mencionar que la votación obtenida en ella no fue tomada en cuenta para la realización del cómputo distrital, por lo que lógicamente resulta imposible estudiar esta casilla bajo el supuesto de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, ya que en realidad lo que ocurrió fue una omisión de tomarlos en cuenta.
En tal virtud, lo procedente es sumar los resultados que obtuvieron los partidos y coaliciones contendientes en esta casilla a los asentados en el acta de cómputo distrital de esta elección.”
En primer lugar la Sala Electoral con ostensible violación a las garantías constitucionales de mutuo propio ordena abrir una casilla sin ser llamados los partidos y coaliciones contendientes por conducto de sus representantes para presenciar tal acto, que aunque no se duda de la buena fe de quienes integran la Sala Electoral, tampoco es correcto que violándose garantías constitucionales se ordene abrir una casilla y se haga sin nuestra presencia con ostensible violación a los artículos 14 y 16 constitucionales; quiero dejar debidamente asentado que esta situación dio origen a que el señor Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras emitiera voto particular al cual me remito como concepto de violación y transcribo en forma íntegra:
“Voto particular que formula el Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras.
Con el más amplio respeto que merecen los ciudadanos Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado, y con fundamento en lo previsto en la fracción IV, del artículo 237, del Código Electoral del Estado de Veracruz, y 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que me permiten formular voto particular; expreso que: disiento de lo expresado en el proyecto de resolución, por cuanto hace ordenar la apertura de paquetes electorales, por las razones que a continuación detallo.
Primera. El artículo 195 del Código de Elecciones dispone lo siguiente:
“El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este código;
VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes;”
De lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que la apertura de paquetes sólo es procedente en los casos siguientes:
1. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo,
2. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
3. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, y exista discrepancia en los resultados.
Siendo así, es claro que la apertura de paquetes es una cuestión excepcional, que no queda al arbitrio de la autoridad electoral, sino que sólo es viable por las causas y mediante los procedimientos señalados en el mismo código, que se circunscriben a que la cuestión controvertida sea de tal manera grave que haga necesaria tal diligencia, dado que su eventual desahogo pudiera ser trascendente para el sentido del fallo, como ocurriría si fuese determinante para el resultado de la elección, lo que en la especie no acontece, de tal manera que de no seguir estos lineamientos, se haría nugatorio el contenido del precepto antes señalado y se vulneraría el principio de legalidad y la certeza del proceso electoral.
Sirve de asidero, la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por (sic) del Estado de Veracruz de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.” (Se transcribe).
A mayor abundamiento, sino existe alguna de las causas señaladas en líneas precedentes, resulta atentatorios de la legislación electoral ordenar la apertura de los paquetes electorales, y menos aún por esta autoridad jurisdiccional, ya que si la legislación electoral establece que sólo en causas excepcionales, que ya han quedado precisadas puede abrirse un paquete, con mayor razón esas causas extraordinarias deben ser de mayor trascendencia cuando se pretende aperturar un paquete ante el órgano judicial.
Pero más aún, por un principio de seguridad jurídica, tutelado en los artículos 14 y 16 constitucionales, no es posible lesionar los derechos de un gobernado sin que éste tenga la posibilidad de ser oído, es decir, que deben escucharse sus argumentos de los interesados.
Se sigue así, que si en la casilla se realiza el escrutinio y cómputo de los votos en presencia de los partidos políticos para que éstos estén vigilantes de lo en ellos acaecido, y que en los casos extraordinarios en que procede la apertura ante los Consejos Distritales o Municipales también se encuentran presentes los representantes de los partidos políticos interesados, resulta evidente que cuando se pretenda hacer ante el órgano judicial, se deben revestir las mismas formalidades, debiendo citar en la diligencia de apertura, a los representantes de los partidos políticos, a efecto de no vulnerar el derecho de audiencia que les es protegido por la Carta Fundamental del país.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS (Legislación del Estado de México y similares).” (Se transcribe).
En tales consideraciones, y al no haberse seguido el procedimiento antes señalado, el suscrito no puede avalar con su voto, lo que considero una violación a las disposiciones del Código Electoral a las que se han hecho alusión en el cuerpo de este voto particular.”
Consecuentemente solicito se tome el voto emitido y transcrito como agravio propio.
“Séptimo. En la parte final del hecho 2, del escrito del recurso de inconformidad presentado por la impugnante, aduce que:
“...Todo lo anterior violenta la ley y la Constitución, y corresponde a este honorable Tribunal analizar, valorar y determinar, la procedencia de esta acción de inconformidad que deberá traer “como consecuencia la nulidad genérica por las siguientes razones: Infracciones como son gran sobrantes de boletas inexplicablemente como podrá apreciar esta autoridad al analizar las actas de cómputo que se anexan y ofrecen como pruebas, además la gran diferencia en muchas actas respecto al número de boletas recibidas y las que aparecieron al momento de cerrar la elección y contabilizar éstas.
Los múltiples errores existentes en las actas de escrutinio, el cómputo y en el llenado de las actas, todos estos actos son determinantes para cambiar el curso de las elecciones ahora impugnadas en los términos que señala el artículo 217, en sus fracciones I, II, y V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,...
En conclusión el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Electoral; en los hechos narrados, causa agravios a la Coalición que represento al romper los principios rectores de todo proceso como son el de legalidad, igualdad, audiencia, imparcialidad que debe de regir todo procedimiento....”
De lo anterior, se desprende que la pretensión de la actora, es que se declare la nulidad de elección, por acreditarse las irregularidades que describe, en la totalidad de las casillas cuya votación impugna.
Al respecto, la parte final del artículo 257, del Código Electoral en mención, señala que podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el código, tratándose entonces de las previstas en el artículo 258 del mismo código, y entre las cuales se encuentra la invocada por la recurrente en su escrito de inconformidad; a su vez, el artículo 259, fracción I, del código citado, establece que una elección podrá declararse nula cuando las causas de nulidad contenidas en el referido artículo 258, se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente. Asimismo, el artículo 260 del ordenamiento invocado, dispone que, sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De lo anterior, se desprende que para que proceda la declaración de nulidad de elección, deben reunirse las condiciones siguientes:
a) Impugnar los resultados del cómputo de que se trate, por las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 258, del Código Electoral veracruzano:
b) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla que sean invocadas, se acrediten en el 20% de las secciones del distrito; o
c) Las causas invocadas, hayan sido plenamente acreditadas y que además sean determinantes para el resultado de la elección.
En este orden de ideas, tenemos que en la especie, únicamente se reúne la primera de las condiciones, ya que la coalición recurrente impugnó los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, (esto no es cierto con lo que se nota que esta sentencia es un machote, lo que pido a este tribunal lo tome en cuenta) por irregularidades que se analizaron bajo la hipótesis de la causal de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI, del artículo 258 del Código Electoral local, sin embargo, tal y como ya se precisó en el considerando sexto, dicha causal de nulidad, únicamente se actualiza en cuatro (4) de las ciento siete (107) casillas analizadas, no reuniéndose alguna de las otras dos condiciones citadas, razón por la cual, se desestima la pretensión de la Coalición impugnante.
El criterio sostenido también me agravia, porque la impugnación que hago de las casillas citadas conforme mis agravios sí se cubren todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, siendo inexacta la reflexión que hace la Sala Electoral en el sentido de que únicamente en cuatro de las ciento siete casillas que analiza, fue procedente la nulidad, cuando los errores están plena y totalmente reflejados e incluso así lo reconoce la multicitada Sala, consecuentemente pido a usted revoque la resolución y proceda a dictar una nueva por la que determine la nulidad de la elección realizada en el distrito XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz, el pasado día cinco de septiembre del presente año, por los motivos aducidos.
Procedo a realizar el análisis de lo manifestado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, para no considerar procedente mis agravios respecto a la elegibilidad de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y que plasma en el considerando:
Noveno. En este considerando se hará el estudio del agravio expresado por quien comparece en representación de la Coalición “Unidos por Veracruz”, relativo a la causal de nulidad de elección de diputados en el XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz, ya que en su parecer se actualiza el supuesto previsto en la fracción III, del artículo 259, del Código Electoral Estatal, pues en el hecho identificado como 5 de su escrito de demanda, manifiesta lo siguiente:
“... se demuestra la no legibilidad (sic) de el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, por varias razones, ... es decir no se separó legalmente de su encargo con noventa días de anticipación a la elección … por lo tanto deberá declararse nula su elección y la elección de la fórmula. ...”
Asimismo, en el capítulo de pruebas, en la numerada como 10, la referida Coalición, señala que:
“Documental pública consistente en copia de la Gaceta número 129 de fecha veintinueve de junio del año dos mil cuatro, fecha hasta la cual fue aprobada y concedida la licencia solicitada por el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, candidato suplente del ciudadano Gilberto Guillén Serrano. Con ello justifico, primero que se aceptó y aprobó el permiso solicitado a partir de la fecha de la publicación por lo que tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 23, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz y que aunque si bien es cierto el acuerdo 683 determina conceder dicho permiso por el período cuatro de junio al seis de septiembre del dos mil cuatro, también es muy cierto que éste surte efectos a partir de la fecha de publicación de su concesión en la Gaceta Oficial del Estado, y como ésta se publicó hasta el día veintinueve de junio, simplemente mientras no le comunicaran el permiso no podía hacer uso del mismo, por lo tanto está en igualdad de condiciones que el propietario de la fórmula.”
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, fracción IV, del Código Electoral del Estado, que faculta a este órgano jurisdiccional para suplir la deficiente mención de los agravios, deduciendo los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, esta Sala Electoral advierte que el recurrente, solicita la declaración de nulidad de la elección en el distrito electoral antes señalado, por considerar, que la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que obtuvo la mayoría de votos en el distrito, integrada por los ciudadanos Gilberto Guillén Serrano como propietario, y, Antonio Rafael Dodero Gómez, como suplente, resultan inelegibles para el cargo a que fueron electos, aduciendo como causa de inelegibilidad, que ambos candidatos no reúnen el requisito exigido por el artículo 23, fracción III, en relación con el último párrafo de este precepto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en no haberse separado de sus cargos de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, y, Regidor Quinto, en el Municipio de Acayucan, Veracruz, respectivamente.
Y expresa, que en consecuencia, al resultar inelegibles ambos candidatos, se actualiza la causal de nulidad de elección en un distrito electoral, prevista en la fracción III, del artículo 259, del Código Electoral del Estado.
La autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado, se limita a decir que:
“… por lo que se refiere al segundo agravio le corresponderá al Tribunal decidir si el diputado electo por el principio de mayoría relativa cumple o no con los requisitos de elegibilidad de acuerdo a las pruebas presentadas.”
Por su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercero interesado, en su escrito de comparecencia, menciona lo siguiente:
“…en cuanto a que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano es inelegible, ya que mediante acuerdo de la legislatura se le concede licencia para separarse de cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, a partir del dos de agosto del presente año, y que es precisamente a partir de ese momento que se separa del dicho cargo, cabe mencionar que es completamente falso. La recurrente ignora que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano obtuvo licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, por un período de cincuenta y nueve días a partir del cuatro de junio del año en curso, mediante acuerdo de cabildo de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, y posteriormente, el día siete de junio del año en curso, ya separado del cargo de Presidente Municipal, solicita al Congreso del Estado de Veracruz licencia para estar separado del mismo cargo pero ya por el período comprendido del dos de agosto al treinta y uno de diciembre del presente año, a lo cual, el Congreso Veracruzano el nueve de junio del presente año acuerda concederle licencia en los términos solicitada (sic); licencia misma que es a la que se refiere la recurrente y que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Estado número 137 de fecha nueve de julio del presente año.
Así las cosas, es claro que el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, ha estado separado del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, desde el día cuarto de junio del presente año y hasta la fecha. Satisfaciendo con creces el plazo de noventa días antes de la elección señalado en los artículos 6 y 7 del Código Electoral para el Estado y 23 de la Constitución Local…”
Previamente a analizar los puntos controvertidos, resulta necesario dilucidar sobre el tema relativo a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba sobre los hechos fundantes de sus posiciones, así como determinar la clase de hechos que deben probarse, ya que de estos aspectos puede depender la solución que se dé.
Respecto a la carga de la prueba, relativa al requisito exigido para servidores públicos, de separación de su cargo noventa días naturales anteriores al día de la elección, cuando se impugna la declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en donde el impugnante sostiene la falta de cumplimiento de ese requisito en el ganador, y la autoridad administrativa electoral y el tercero interesado resisten esa posición, la carga de la prueba recae sobre el impugnante, quien necesita probar que el candidato electo no satisface el requisito en mención, en contravención a la norma aplicable.
Ciertamente, ha sido criterio firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, cuando la ley exige la acreditación de determinados requisitos para otorgar el registro, entre ellos el de residencia, que mutatis mutandis es aplicable al caso en estudio, y la autoridad electoral lo otorga, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de dicho requisito, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable demostrar que durante el período en que se exige el requisito, o en alguna parte de él, el candidato, en contravención a la ley aplicable, ejerce el cargo, en contravención a la exigencia legal, pues si el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la falta del cumplimiento del requisito exigido, en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictiva, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.
Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir la resolución administrativa del registro de la candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de manera que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer hechos concretos y a aportar medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso dejó de cumplirse con el requisito.
La interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios relativos a la carga de la prueba, conduce, de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes, cuando se trata de acreditar que un candidato, que siendo servidor público se separó de su cargo noventa días antes de la elección, bajo una legislación que exige la prueba de este requisito para otorgar el registro a los candidatos.
La primera se presenta cuando el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis, resulta aplicable el principio tradicional, en el sentido de que cuando se controvierta la falta de separación del cargo de un servidor público noventa días antes de la elección, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la separación del cargo de servidor público antes de los noventa días anteriores a la elección en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la separación del cargo de servidor público noventa días antes de la elección, ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
La segunda situación enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral en donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto tare como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en su proclamación como triunfador de la elección.
Y en esta última hipótesis, que la carga de la prueba ya no corresponde al candidato o al partido postulante, sino a quien niega que el candidato triunfador no cumple con el requisito de elegibilidad, por las razones siguientes:
En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación del requisito cuyo cumplimiento se impugna, ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.
Más aún, la decisión en que se tiene por acreditado por la autoridad electoral, el requisito de separación del cargo de un servidor público noventa días antes de la elección, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.
Todo lo anterior genera una presunción de validez especial, fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para desvirtuarse la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración de que el candidato no se separó de su cargo de servidor público o lo ejerció de nueva cuenta, dentro de los noventa días anteriores a la elección, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de los lapsos lo ejerció, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditado dicho requisito.
En efecto, lo anterior puede desvirtuarse, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de separación del cargo de servidor público, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la separación del cargo aludida, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar determinados requisitos para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso. Ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne un requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, éste se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.”
Resulta importante hacer un paréntesis en este razonamiento lógico jurídico que pretende hacer la responsable, al tomar el asunto con tal interés que pareciera otro tercer interesado en la litis del presente asunto y no asume la responsabilidad de juzgar conforme a derecho, violentando lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 66 de la Constitución Política del Estado, ya que debe actuar con imparcialidad y legalidad ante éste y todos los asuntos de su competencia, lo anterior en virtud de no haber tomado en cuenta que es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que existen dos momentos procesales electorales para revisar las causales de elegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos y éstos son al momento del registro y el otro es al momento de la calificación de la elección, tal y como es el caso que nos ocupa, por lo tanto, resulta obvio que la responsable omitió hacer un análisis de las pruebas aportadas y dio valor probatorio pleno a pruebas requeridas a autoridades no legitimadas como lo son los tesoreros municipales de Jesús Carranza y Acayucan, ambos del Estado de Veracruz, y demás pruebas fabricadas por el candidato propietario Gilberto Guillén Serrano, una vez que se enteró que estaba legalmente impedido para participar en la elección por no haber obtenido su permiso con noventa días de anticipación como lo establece la Constitución Política del Estado, por lo que es necesario y lo solicito desde el momento que esta Sala Superior realice las diligencias necesarias para corroborar mi dicho y que demuestren que realmente los ciudadanos Gilberto Guillén Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez, se separaron del cargo hasta la fecha que fueron registrados ante el Instituto Electoral Veracruzano, lo anterior pudiera corroborarse con las testimoniales de quienes participaron con él en el cabildo respectivo como lo son los regidores y a quienes esta autoridad pudiera recabar su testimonio para demostrar que la separación del cargo se dio no solo con el hecho supuesto de que dejó de cobrar en la nómina del ayuntamiento, sino con el hecho de haberse separado del cargo fehacientemente, por otro lado, es menester aclarar que la Sala responsable indebidamente acepta que el cabildo concede un permiso por cincuenta y nueve días y la legislatura del Estado cumplimenta el permiso del dos de agosto al treinta y uno de diciembre, eso no lo establece así la ley; el separarse del cargo debe ser como se establece en la Constitución con noventa días de anticipación a la elección y el señor Gilberto Guillén Serrano no cumplió con dicho requisito, porque como consta en la Gaceta Oficial que se anexa como prueba, éste le concedió dicho permiso a partir del dos de agosto del dos mil cuatro y es hasta ese momento en que llama a la suplente a ocupar el cargo, consecuentemente se insiste, no reúne el requisito de elegibilidad y lo mismo sucede con su suplente Antonio Rafael Dodero Gómez, a quien se le concede permiso conforme la Gaceta Oficial, a partir del día 29 de junio del dos mil cuatro, fecha en que surte efectos el mismo, y respecto al informe que rinde el tesorero del ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, al solicitársele que manifestara cuál fue la última quincena que cobró, al rendir dicho informe dijo que la última quincena fue el treinta de septiembre de este año, significando con esto que no dejó de cobrar sus correspondientes salarios y no la interpretación que le da la Sala responsable cuando expone que su permiso había concluido el día seis de septiembre y ya electo como diputado suplente se había reincorporado a su trabajo de regidor y que por eso había cobrado el treinta de septiembre reiterando con esto que es la responsable la que se convierte en parte del juicio y no en autoridad resolutora.
Cabe destacar las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por esta autoridad jurisdiccional:
“ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.” (Se transcribe).
“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.” (Se transcribe).
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.” (Se transcribe).
“En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.
Tales principios se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y, en la última parte del segundo párrafo del artículo 226, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a la falta de algún requisito, la regla aplicable es que a quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.
Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.
En efecto, Gabino Fraga, en su obra “Derecho Administrativo”, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: “Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum”.
En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.
El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página: 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página: 299, y Tomo: XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, son del tenor siguiente:
“REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.” (Se transcribe).
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS.” (Se transcribe).
“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.” (Se transcribe).
Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Veracruz:
El Código Electoral del Estado de Veracruz, establece en su artículo 139, fracción I, que para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, que con la solicitud de registro de candidato o fórmula de candidatos, se aportará copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. De esto se sigue que la autoridad encargada de conceder el registro, debe revisar, si un candidato al ser propuesto como tal, siendo servidor público se encuentra separado de su cargo noventa días naturales antes de la elección, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.
El citado artículo 139, en su fracciones III y IV, establecen que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 137 de este Código; y que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138 de este Código.
Una vez hecho lo anterior, conforme a la fracción VI del precepto mencionado, los consejos electorales correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no cumplió determinado requisito, conforme a los artículos 213, 214, 215 y 216 del Código de la materia, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través del recurso respectivo.
En esas condiciones, como ya se dijo, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con una fuerte y especial presunción de certeza, y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la falta de separación de un candidato que sea servidor público, noventa días antes de la elección, en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a lo sustentado en la presunción.
Respecto de lo anterior, obra en autos, la documentación relativa al registro como candidatos de los CC. Gilberto Guillen, Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez, remitida por la autoridad señalada como responsable, consistente en:
a) Escritos de veintiocho de junio, signados por el C. Gilberto Guillen Serrano, en el que declara bajo protesta de decir verdad, no tener empleo, cargo o comisión del Estado de otras entidades, ni de la Federación o municipios; así como no encontrarse bajo los supuestos del artículo 7 del Código Electoral vigente; y manifiesta que se encuentra separado del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, a partir del día cuatro de junio del año en curso, y que por lo tanto no se encuentra impedido para desempeñar el cargo de diputado propietario, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXVI con cabecera en Acayucan, adjuntando copia de oficio dirigido al cabildo del ayuntamiento de Jesús Carranza, mediante el cual solicita permiso para separarse del cargo de Presidente Municipal por un período de cincuenta y nueve días contados a partir del día cuatro de junio de dos mil cuatro; copia de oficio, mediante el cual el referido ciudadano, solicita ante el Congreso del Estado, licencia para seguir separado del cargo que desempeñaba como Presidente Municipal; así como copia del documento denominado diligencia de ratificación del oficio antes mencionado;
b) Escritos de veintiocho de junio, signados por el C. Antonio Rafael Dodero Gómez, en el que declara bajo protesta de decir verdad, no tener empleo, cargo o comisión del Estado de otras entidades, ni de la Federación o municipios; así como no encontrarse bajo los supuestos del artículo 7 del Código Electoral vigente; y manifiesta que se encuentra separado del cargo de regidor 5, del ayuntamiento de Acayucan, a partir del día cuatro de junio del año en curso, y que por lo tanto no se encuentra impedido para desempeñar el cargo de diputado suplente, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXVI con cabecera en Acayucan, adjuntando copia de oficio de 2 de junio, signado por los Diputados Presidente y Secretario del Congreso del Estado, Felipe Amadeo Flores Espinosa y Natalio Alejandro Arrieta Castillo, respectivamente, mediante el cual le notifican, que mediante sesión celebrada en la misma fecha, se aprobó concederle licencia renunciable para separarse del cargo de regidor quinto propietario del H. ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, por el período comprendido del cuatro de junio al seis de septiembre del año dos mil cuatro.
En esas condiciones, la impugnación no debe dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió registro ni, en consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos con los cuales tuvo por probado el requisito en cuestión, en razón de que, fue por la falta de impugnación al momento del registro que se extinguió el derecho a hacer tales cuestionamientos. De este modo, los hechos que debe aducir la coalición actora, deben referirse a que el candidato no se separó de su cargo con la anticipación establecida de noventa días antes de la elección.
Es preciso señalar, que es un hecho conocido y notorio, sin que se encuentre controvertido en este asunto y por tanto no sujeto a prueba, el que la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, se celebró el día cinco de septiembre del año en curso; lo que con independencia de que en el artículo 13, párrafo segundo del Código Electoral del Estado, se señale expresamente que la elección de ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre de año en que concluya el periodo constitucional respectivo. Conforme a lo anterior, el primer domingo del mes de septiembre correspondió al día cinco del mismo mes, en que efectivamente, como se ha dicho, tuvo verificativo la jornada electoral.
Por tanto, para computar el plazo de noventa días anteriores a la elección, a que se refiere el requisito cuyo incumplimiento aduce el recurrente, deben computarse noventa días en forma retroactiva al cinco de septiembre. En ese tenor, teniendo el calendario del año dos mil cuatro a la vista, resulta que la fecha en que la separación del cargo para contender en la elección, debió ocurrir a más tardar el día seis (6) de junio del presente año dos mil cuatro.
Siendo así, el actor debió aportar probanzas suficientes e idóneas para demostrar a este órgano jurisdiccional que tanto el C. Gilberto Guillen Serrano, siendo Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, y el C. Antonio Rafael Dodero Gómez, siendo regidor quinto del Municipio de Acayucan, Veracruz, respectivamente, no se separaron de dichos cargos, a más tardar el día seis (6) de junio del año en curso.
A fin de realizar un estudio ordenado y sistematizado del agravio expuesto, éste se hará en dos apartados consecutivos: Así en un apartado A) se analizará lo relativo a la impugnación de elegibilidad que se hace respecto del C. Gilberto Guillen Serrano; y en el apartado B) se hará el estudio correspondiente al C. Antonio Rafael Dodero Gómez.
A) En este apartado se estudia lo relativo a la separación en tiempo o no del C. Gilberto Guillén Serrano, de su cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz.
A fin de demostrar sus afirmaciones respecto de la inelegibilidad del C. Gilberto Guillen Serrano, el actor, por conducto de quien se ostentó como su representante, aportó: Un ejemplar de la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; número 137 de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, que obra agregado en autos, a fojas ciento noventa y uno a doscientos seis (191-206) de este expediente.
Cabe señalar, que con independencia de su aportación como prueba a este expediente por parte del actor, por ser la Gaceta Oficial del Estado su órgano de difusión oficial, su contenido es de observancia general en el Estado, sin que su desconocimiento o ignorancia excuse de su cumplimiento. En tal virtud, esta Sala Electoral tiene por conocido y observado el contenido de dicha gaceta.
Este documento mencionado, que al actor aportó para probar sus afirmaciones, de ninguna manera es apto y suficiente para confirmar sus aseveraciones, incumpliendo con la exigencia prevista en la última parte del párrafo segundo del artículo 226 del código de la materia, de que quien afirma está obligado a probar.
En efecto, el documento en mención, sólo prueba que la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, expidió un acuerdo por el que menciona: “Primero: Se concede licencia para permanecer separado del cargo de presidente municipal propietario del honorable ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz de Ignacio de la Llave, al ciudadano Gilberto Guillén Serrano, por el periodo comprendido del dos de agosto al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro; Segundo: En consecuencia de lo anterior, es procedente llamar a la ciudadana Leticia Llamas García, presidenta municipal suplente del citado Ayuntamiento, para que ocupe la titularidad de dicho cargo edilicio previa protesta de ley ante el Cabildo, por el tiempo que dure la licencia respectiva.”
En este caso, lo que queda evidenciado es que el H. Congreso del Estado, concedió una licencia al C. Gilberto Guillen Serrano, para que éste “permaneciera separado” del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz; y, que ante tal licencia, lo procedente era llamar a la ciudadana Leticia Llamas García, presidenta municipal suplente del citado ayuntamiento, para que ocupe la titularidad de dicho cargo edificio previa protesta de ley ante el cabildo, por el tiempo que dure la licencia respectiva.
Lo anterior, de acuerdo a la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, llevan a concluir que a la fecha en que el Congreso del Estado otorgó dicha licencia, el C. Gilberto Guillen Serrano ya se encontraba separado de su cargo, y al otorgar la licencia, sólo prolongó en el tiempo y en el espacio una separación respecto de un cargo, del cual ya estaba separado dicha persona. Lo anterior, dado que sólo puede permanecer separado “aquel o aquello que ya estaba separado con anterioridad”.
Como pruebas de su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, quien compareció como tercero interesado, a fin de probar que su candidato sí cumplió en tiempo y forma el requisito de “elegibilidad en estudio, ofreció y aportó ofreció las siguientes:
a) Copia certificada ante la fe del Notario Público número 4 de Acayucan, Veracruz, de un escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro, sellado de recibido y sellado de la misma fecha, mediante el cual, el C. Gilberto Guillen Serrano, se dirigió al honorable cabildo del H. ayuntamiento constitucional del Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, solicitando permiso para separarse del cargo de Presidente Municipal en ese municipio, por un periodo de cincuenta y nueve (59) días contados a partir del cuatro (4) de junio del año en curso.
b) Copia certificada ante la fe del citado Notario Público, del acta de sesión de cabildo ordinaria del H. ayuntamiento constitucional de Jesús Carranza, Veracruz, que consta en dos fojas, en la cual se advierte que el Cabildo de dicho Municipio acordó y autorizó con sus respectivas firmas, que el C. Gilberto Guillen Serrano se separara del cargo de Presidente Municipal, por el término de cincuenta y nueve (59) días a partir de la fecha de su solicitud, es decir, el cuatro (4) de junio de dos mil cuatro.
Se expresa en este documento que el H. cabildo mencionado acordó que en este periodo asumiera el cargo de Presidente Municipal el C. Ing. Felipe Alberto Murga Arroy.
c) Copia certificada ante la fe del Notario Público que se menciona, de un escrito dirigido al C. Diputado Felipe Amadeo Flores Espinoza, Presidente del Congreso del Estado de Veracruz, mediante el cual, el C. Gilberto Guillen Serrano solicita licencia a dicho Congreso para estar separado de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, en el periodo comprendido del dos (2) de agosto al treinta y uno (31) de diciembre del presente año.
d) Copia certificada ante el mencionado Notario Público, de un escrito que dice contener “Diligencia de Ratificación”, en el cual se menciona lo siguiente: Declara: Que teniendo a la vista el escrito de esta misma fecha, recibido por la Presidencia de este Honorable Congreso Legislativo, que consta de una foja útil y sus anexos, mediante el cual manifiesta encontrarse separado del cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, por un periodo de cincuenta y nueve días, contado a partir del cuatro del mes en curso, según acredita con copia del Acta de Sesión de Cabildo de fecha treinta y uno de mayo último y solicita licencia para continuar separado de dicho cargo, por el periodo comprendido del dos de agosto al treinta y uno de diciembre del presente año ...”.
e) Copia fotostática simple de las dos primeras páginas de la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, número 137 de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, en la que se asienta: “Acuerdo por el cual se concede licencia para permanecer separado del cargo de Presidente Municipal Propietario del H. ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz de Ignacio de la Llave, al C. Gilberto Guillen Serrano, por el periodo del dos de agosto al treinta y uno de diciembre de 2002.
A estas documentales por ser públicas se les otorga valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo, en relación con el anterior 224, párrafo segundo, fracción I, inciso c), ya que no se encuentran objetadas en cuanto a su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren.
De estas probanzas, aportadas por el tercero interesado, queda acreditado claramente lo siguiente:
1) Que el C. Gilberto Guillen Serrano está separado de su cargo de Presidente Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, a partir del cuatro (4) de junio del año en curso.
2) Que a partir de esa fecha, cuatro de junio de dos mil cuatro del presente año, asumió el cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, el C. Ing. Felipe Alberto Murga Arroy.
3) Que con posterioridad a esa fecha, el Cabildo debería llamar a la C. Leticia Llamas García presidenta municipal suplente del citado ayuntamiento, para ocupar la titularidad de dicho cargo edilicio previa protesta de ley ante el cabildo, por el tiempo de duración de la licencia respectiva.
4) Que estando separado de su cargo de Presidente Municipal del Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, el C. Gilberto Guillen Serrano, obtuvo licencia del Congreso del Estado de Veracruz, para prolongar su separación de dicho cargo, desde el dos (2) de agosto al treinta y uno (31) de diciembre del presente año.
5) Que el C. Gilberto Guillen Serrano, se encuentra separado de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, desde el día cuatro de junio del año en curso, sin que quede acreditado de alguna forma que a partir de esa fecha de cualquier forma haya ejercido de alguna forma el mencionado cargo.
En tal virtud, no han quedado acreditadas las afirmaciones del recurrente en el sentido de que el C. Gilberto Guillen Serrano no se separó de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, noventa días antes de la fecha de elección para ayuntamientos.
Tampoco ha quedado acreditado, que dicha persona haya ejercido el cargo mencionado de forma alguna.
En cambio, con las pruebas aportadas tanto por el actor como por el tercero interesado, quedó debidamente acreditado que el C. Gilberto Guillen Serrano se encuentra separado de su cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Jesús Carranza, Veracruz, desde el día cuatro de junio del presente año, es decir, con dos días de anterioridad al plazo legalmente establecido para hacerlo; y, que tiene una licencia otorgada por el Congreso del Estado, para permanecer separado de dicho cargo, hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.
B) En este apartado, tal como se expuso anteriormente, se analizará lo relativo a si el actor acredita que el C. Antonio Rafael Dodero Gómez, siendo regidor quinto del Municipio de Acayucan, Veracruz, respectivamente, no se separó de dicho cargo, a más tardar el día seis (6) de junio del año en curso.
A fin de demostrar sus afirmaciones respecto de la inelegibilidad del C. Antonio Rafael Dodero Gómez, el actor, por conducto de quien se ostentó como su representante, aportó, una copia fotostática simple de la Gaceta Oficial, Órgano Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, número 129 de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, documento que obra a fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiuno (219-221) del expediente.
Cabe reiterar, que con independencia de su aportación como prueba, por ser la Gaceta Oficial del Estado su órgano de difusión oficial, su contenido es de observancia general en el Estado, sin que su desconocimiento o ignorancia excuse de su cumplimiento. En tal virtud, esta Sala Electoral tiene por conocido y observado el contenido de dicha gaceta.
De este documento, el actor sólo demuestra que el Congreso del Estado emitió un “Acuerdo por el cual se concede licencia renunciable para separarse del cargo de regidor quinto propietario del H. ayuntamiento de Acayucan, Veracruz de Ignacio de la Llave, al C. Antonio Rafael Dodero Gómez por el periodo comprendido del cuatro de junio al seis de septiembre de dos mil cuatro.
Este documento mencionado, que al actor aportó para probar sus afirmaciones, de ninguna manera es apto y suficiente para confirmar sus aseveraciones, incumpliendo con la exigencia prevista en la última parte del párrafo segundo del artículo 226 del código de la materia, de que quien afirma está obligado a probar.
En efecto, el documento en mención, sólo prueba que la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, expidió un acuerdo por el que concedió licencia renunciable para separarse del cargo de regidor quinto propietario del H. ayuntamiento de Acayucan, Veracruz de Ignacio de la Llave, al C. Antonio Rafael Dodero Gómez, por el periodo comprendido del cuatro de junio, es decir, incluso con dos días de anterioridad al plazo legalmente establecido para hacerlo, licencia que se concedió hasta el seis de septiembre de dos mil cuatro.
Se advierte, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, que el C. Antonio Rafael Dodero Gómez, está separado de su cargo desde el cuatro de junio de este año, y que su licencia la obtuvo hasta el seis de septiembre, es decir con posterioridad al día de la elección.
La parte actora, tampoco aporta probanza alguna para demostrar que durante este periodo el C. Antonio Rafael Dodero Gómez, haya ejercido el cargo bajo cualquier concepto.
Por otra parte, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la facultad que tiene de allegarse de elementos para mejor proveer y en aras de privilegiar el cumplimiento de los principios que sustentan la elección de quienes deban desempeñar los cargos de elección popular, requirió a diversas autoridades ciertos elementos probatorios que le resultaron necesarios para tal efecto.
Para ello, este órgano jurisdiccional, consideró el marco jurídico que regula la postulación para cargos de elección popular, cuando se encuentren en el desempeño de otro y que es el siguiente:
La fracción III y último párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, establece que no podrán ser Diputados:
“III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;
La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.”
Al efecto, cabe mencionar que uno de los principios y valores que tutela cualquier elección es, sin lugar a dudas, el de la igualdad que debe prevalecer en las condiciones de participación de todos los ciudadanos contendientes en un proceso electoral determinado, por lo que de manera evidente no podría calificarse de verdaderamente igualitaria aquella contienda electoral en la que alguno de los participantes gozara, en demérito de los otros contendientes, de ciertas condiciones que le pudieran otorgar ventajas o beneficios indebidos en dicho proceso comicial.
Con relación a los requisitos negativos de elegibilidad, debe precisarse que, de acuerdo a la forma en que se encuentran regulados en la propia constitución y el código electoral, constituyen prohibiciones para los candidatos que pretendan ocupar un cargo de elección popular, que se encuentran relacionadas con el desempeño de ciertos cargos públicos; en virtud de los cuales se coloquen en posición ventajosa frente a otros candidatos, y esta situación, repercuta directamente en los resultados finales de las elecciones.
Es por lo anterior, que para garantizar las mínimas condiciones de igualdad entre los contendientes en un proceso electoral, tanto el constituyente como el legislador ordinario, en los ámbitos federal y local, han normado diversas hipótesis, como las de establecer algunos requisitos de naturaleza negativa para los aspirantes a desempeñar algún cargo de elección popular, entre los cuales se encuentran los relativos a no ocupar ciertos cargos públicos que por su alta jerarquía, por su capacidad de decisión o mando, por su dominio y disposición de recursos que tenga a su alcance en virtud de su encargo o investidura, o bien, por su determinante presencia en la vida y el ánimo de la comunidad en que habitan; podrían influir sobre la voluntad y libre emisión del voto por parte del electorado. Viciando desde su origen el proceso Electoral. Así, el establecimiento de requisitos de elegibilidad de carácter negativo a los candidatos, tiene como propósito erradicar que el candidato que ocupe un cargo o tenga presencia en razón de la actividad que realiza, se encuentre en clara ventaja con relación a sus contendientes políticos.
Es así, que para evitar que se infrinja el principio de igualdad en la contienda electoral, y sin coartar o restringir de manera alguna las legítimas aspiraciones políticas de los servidores y funcionarios públicos; ni vulnerar su derecho a ser votado para ocupar un cargo de elección popular, el propio legislador ha normado dichos requisitos negativos de elegibilidad, prescribiendo que esas personas podrán participar en un proceso electoral, con la condición de que se separen de sus actividades, con determinada anticipación a la fecha en que se inicie el proceso electoral o se celebren los respectivos comicios.
Con relación al tipo de separación que debe hacer el servidor público respecto de su encargo, para poder estar en posibilidad de ser votado a un cargo de elección popular, cabe señalar que:
La palabra “separar”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, tiene las connotaciones siguientes:
“Separar. (Del lat. Separare) tr. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal o cosa que se toman como punto de referencia. Ú. t.c. prln.//2. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras.//3. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas.//4. Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba.//5. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerlo.//6. prln. Tomar caminos distintos, personas, animales o vehículos que iban juntos o por el mismo camino.//7. Interrumpir los cónyuges la vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial.//8. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común.//9. Hablando de una comunidad política, hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía.//10. Retirarse uno de algún ejercicio o ocupación.”
De acuerdo con la anterior trascripción, se llega al conocimiento de que la palabra “separe” que se utiliza en algunos supuestos negativos de elegibilidad, está empleada en el sentido de la acepción precisada en décimo lugar, porque éste se refiere a una acción de la misma persona sobre la que recae, lo cual es congruente con el mandato contenido en la disposición de que se trate, y no necesariamente como efecto de un acto emitido por un tercero, es decir, por la persona o entidad a la que se presta el servicio público, pues en este caso se aludiría al término “privar”. Además, es notorio que en el ámbito laboral se distingue claramente entre separaciones definitivas y temporales (por licencia o comisión).
En este orden de ideas, si el legislador sólo requirió la separación de los cargos respectivos, sin exigir alguna calidad o calificativo especial a la separación, queda claro que para cumplir con el requisito negativo de elegibilidad, es suficiente con que el interesado a ocupar un cargo de elección popular, que se encuentre en los supuestos de prohibición, se desligue de tal empleo, ya sea en forma definitiva o no definitiva, siempre y cuando la separación subsista hasta la conclusión total del proceso electoral respectivo, y después por el tiempo en que se ejerza el cargo de elección popular, y que la separación se realice con la anticipación prevista.
Sirviendo de fundamento a lo anterior, el principio general del derecho referente a que donde la ley no distingue nadie debe distinguir. Por ende, la separación a que se alude en la normatividad atinente, debe interpretarse de manera general, pues no se establece en la legislación, en forma explícita, alguna clase determinada de separación.
Asimismo, conviene destacar que esta separación no debe entenderse de manera específica y limitada a través de la presentación de un escrito de renuncia, sino como el hecho manifiesto y notorio de dejar de prestar los servicios inherentes a las funciones propias del encargo correspondiente. Es decir, sin que ello acontezca de una forma simulada o engañosa.
Por otro lado, debe señalarse que las separaciones al empleo, cargo o comisión que se aluden en el artículo 23, fracción III, de la Constitución Política de nuestro Estado, no viola la libertad de trabajo ni los derechos del trabajador establecidos en los artículos 5o. y 123 de la Ley Suprema.
En efecto, los derechos laborales de un trabajador no se ven disminuidos o violados por el requisito de separarse de su empleo, cargo o comisión, que se exige para quien aspira a ser diputado, pues se trata de dos situaciones jurídicas diversas que no se contraponen.
Así, quien voluntariamente acepte ser postulado a dicho cargo, debe separarse de su empleo con la anticipación establecida en la norma, sin que ello constituya una limitación o disminución de los derechos de los trabajadores, ya que quien decida permanecer en su trabajo goza plenamente de las garantías que le otorga el régimen laboral; pero quien desee aspirar un cargo de elección popular, debe cumplir con los requisitos que al efecto se establecen en la ley, entre ellos, separarse de su empleo, cargo o comisión, con la anticipación que en la norma se establezca.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 016/2002, visible en las páginas 298 y 299 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto dice:
“CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (Legislación del Estado de Sinaloa y similares).” (Se transcribe).
Así, para llegar al pleno convencimiento de que los cargos de elección popular de que se trata, sean ejercidos por personas que contendieron en la elección correspondiente, cumpliendo con los principios antes aludidos, mediante requerimiento de cuatro de octubre de dos mil cuatro, esta Sala Electoral, como diligencia para mejor proveer, solicitó de diversas autoridades, informes relacionados con la separación del cargo de los candidatos cuya inelegibilidad se impugna y que fueron cumplimentados en los siguientes términos:
a) Del tesorero del ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz, mediante oficio TM/50/2004 de cinco de octubre del año en curso, en lo que interesa menciona que:
“… me permito informar que la última fecha de pago al ciudadano Gilberto Guillen Serrano se efectuó hasta el día dos de junio del presente, ya que previo acuerdo requirió un permiso sin goce de sueldo de cincuenta y nueve días, donde el honorable Cabildo designó como Presidente Municipal Interino al ciudadano ingeniero Felipe Alberto Murga Arroy, hasta el día primero de agosto, de ahí en adelante funge la suplente ciudadana Leticia Llamas García, actual presidente municipal.”
Para justificar lo anterior, agregó copias simples de oficio signado por el ciudadano Gilberto Guillén Serrano, mediante el cual solicita permiso para separarse del cargo; y acta de sesión de cabildo ordinaria del honorable ayuntamiento constitucional de Jesús Carranza, Veracruz, en el que consta la autorización al referido ciudadano de separarse del cargo de Presidente Municipal a partir del cuatro de junio.
b) El Presidente Municipal de Acayucan, en el oficio sin número de cinco de octubre, manifiesta en lo conducente:
“… me permito informarle que el treinta de septiembre fue la última fecha que cobró el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez,… que ocupa el cargo de Regidor 5 de este honorable ayuntamiento de Acayucan, Ver. …”
c) El Congreso del Estado de Veracruz, a través del oficio número 1125 de seis de octubre del año que transcurre, en cumplimiento a lo requerido dice lo siguiente:
“… con fecha dos de junio del presente año, el honorable Congreso del Estado, concedió licencia renunciable al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, para separarse del cargo de regidor quinto propietario del honorable ayuntamiento de Acayucan, Veracruz de Ignacio de la Llave, por el período comprendido del día cuatro de junio al seis de septiembre del año en curso, por lo que en términos de lo previsto en los artículos 33, fracción XV, inciso c), de la Constitución Política Local y 24, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se procedió a llamar al ciudadano Manuel Condado Domínguez, regidor quinto suplente del citado ayuntamiento para que ocupara la titularidad de dicho cargo edilicio, previa protesta de ley ante el cabildo por el tiempo en que durara la licencia respectiva. Sin embargo, y toda vez que su permiso concluyó el día seis de septiembre, el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, Regidor quinto propietario con licencia, mediante escrito número R5/100/004 de fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro, hizo del conocimiento al Presidente Municipal en funciones, para que por su conducto informara a la Secretaria, Tesorería, Sindicatura, Regidurías y a las diversas direcciones de esa administración de esa (sic) Administración Municipal que a partir de esta misma fecha, se reincorporaba a su actividad como regidor quinto, lo anterior para los efectos legales a que hubiere lugar.” …
Como anexo, al informe presentado, adjunto copias simples del acuerdo de fecha dos de junio de dos mil cuatro, en el que se concede licencia renunciable a Rafael Antonio Dodero Gómez; y oficio R5/100/04, signado por el citado ciudadano.
Del análisis adminiculado, de los medios probatorios listados valorados en términos del artículo 224, fracción I y II, en relación con el 225, ambos del Código Electoral, para el Estado de Veracruz, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que contrariamente a lo sostenido por la Coalición “Unidos por Veracruz”, los ciudadanos Gilberto Guillén Serrano y Rafael Antonio Dodero Gómez, candidatos electos como diputado propietario y suplente respectivamente, postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sí cumplieron con la condición de haberse separado de los cargos que desempeñaban, noventa días anteriores a la elección.
En efecto, partiendo de que el cinco de septiembre fue la fecha en que se celebró la elección que nos ocupa, tenemos que los noventa días anteriores a ésta, empezó a contar el día siete de junio del año que transcurre.
Al respecto, cabe precisar que el cabildo del ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 35, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, tiene las siguientes atribuciones:
“Artículo 24. En las faltas temporales o definitivas de los Ediles propietarios serán llamados los respectivos suplentes. Si la falta temporal es igual o menor a sesenta días, el Ayuntamiento podrá tomar el acuerdo correspondiente; pero si excediere de ese plazo, o de temporal se convirtiere en definitiva, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, autorizarán la separación y harán el llamado. Si faltase también el suplente, el Congreso o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás Ediles, a quien deba ejercer el cargo para concluir el período constitucional.
Artículo 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
XIII. Resolver sobre la licencia, permiso o comisión de los demás servidores públicos municipales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias municipales aplicables;”
Como puede observarse de lo transcrito, el cabildo del ayuntamiento de Jesús Carranza, tiene facultades para otorgar licencias a los ediles, siempre y cuando no exceda de sesenta días, razón por la cual, se estima válida la autorizada al ciudadano Gilberto Guillén Serrano, para separarse del cargo de Presidente Municipal, por cincuenta y nueve días; y considerando que el inicio de tal plazo empezó el cuatro de junio, los cincuenta y nueve días, se vencieron el primero de agosto del año que transcurre.
Debe señalarse, que la referida autoridad autorizó la licencia en mención, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 24 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, en relación con la atribución que le confiere la fracción XV, inciso c) del artículo 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, que a la letra dice:
“Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
…
XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales no excedan de sesenta días en el lapso de un año. En cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.”
Con lo anterior, queda acreditado igualmente, que la licencia fue otorgada en tiempo y forma; y que no obstante que la publicación del acuerdo del Congreso se realizó hasta el nueve de julio, ello no implica, que hasta entonces el referido candidato hoy electo, se haya separado de sus funciones de Presidente Municipal, puesto que como ya quedó precisado, anteriormente el cabildo del ayuntamiento de Acayucan, le había autorizado separarse a partir del cuatro de junio al primero de agosto, y la licencia otorgada por el Congreso, empezó a correr a partir del dos de agosto al treinta y uno de diciembre, entonces, conjuntando las fechas de ambas licencias, resulta que hay una continuidad en la separación del cargo de Presidente Municipal, por parte del ciudadano Gilberto Guillén Serrano y que hasta antes del día de la elección transcurrieron un total de noventa y tres días.
Por lo que respecta al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, de las pruebas aportadas en este asunto, se advierte que el Congreso del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 24 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, en relación con la atribución que le confiere la fracción XV, inciso c), del artículo 33, de la Constitución Política del Estado, en sesión de dos de junio, acordó conceder licencia al referido ciudadano, para separarse del cargo que desempeñaba como regidor quinto propietario, por el período comprendido del cuatro de junio al seis de septiembre del dos mil cuatro; y llamar al regidor suplente Manuel Condado Domínguez; que el acuerdo de referencia, le fue comunicado a Antonio Rafael Dodero Gómez en la misma fecha de su emisión.
Por lo tanto, contrario a lo que afirma la recurrente, el ahora electo diputado suplente, sí tuvo conocimiento en tiempo de la licencia concedida, por lo que al igual que el candidato propietario, se separó con noventa y tres días anteriores al día de la elección.
No obsta a lo anterior, que actualmente el candidato electo como diputado suplente, se encuentre en funciones como regidor quinto, ya que como también se señala en el informe rendido por el Congreso, la fecha de su permiso, concluyó el seis de septiembre del año en curso, debiéndose tomar en cuenta, que como candidato suplente, únicamente entraría en funciones en caso de que el candidato propietario se ausentara del ejercicio como tal, ya sea por enfermedad, o por situarse en alguna situación de incompatibilidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9, fracción X y 18, segundo párrafo, del Reglamento Interior para el Gobierno del Poder Legislativo para el Estado de Veracruz-Llave.
A mayor abundamiento, el artículo 82, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, dispone que no podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la Federación, del Estado y el municipio, y de este último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente; y en el caso en análisis, el ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, si bien es cierto que tiene el nombramiento de regidor quinto en el ayuntamiento de Acayucan, ello no es obstáculo para que tenga el de diputado suplente, puesto que únicamente ejerce funciones en el primero de ellos, y en el supuesto no concedido de que tuviera que suplir al diputado propietario, se vería obligado a separarse del cargo primeramente mencionado, de acuerdo a las previsiones legales y constitucionales ya analizadas.
Por lo tanto, no se acredita la inelegibilidad invocada por la recurrente, respecto de la fórmula de candidatos de Diputados por el principio de mayoría relativa, en el XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción III del artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultando infundados los agravios aducidos por la Coalición “Unidos por Veracruz”.
En consecuencia, procede confirmar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Finalmente, cabe subrayar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-JRC-057/2003, sostuvo que la votación emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es la base para la posterior asignación de diputados por el principio de representación proporcional y por lo tanto, la nulidad que pudiera declararse en la primera, indefectiblemente trasciende a la segunda elección; razón por la cual, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá atender los resultados del cómputo modificado por esta Sala Electoral y contenido en el considerando octavo de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245, del Código Electoral, se:
Resuelve.
Primero. Se desecha el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Arturo Flores González, representante del Partido Acción Nacional, en términos del considerando segundo de esta resolución.
Segundo. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Francisco Diz Herlindo, representante de la Coalición Unidos por Veracruz; en cuanto a las casillas 034B, 036C, 1657B y 2153C; se declara infundado, en cuanto a las ciento tres (103) casillas cuya votación se impugna, por las razones señaladas en el considerando sexto.
Tercero. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del XXVI distrito electoral con cabecera en Acayucan, Veracruz, para quedar en los términos del considerando octavo de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa en el XXVI distrito electoral, la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y por consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
Notifíquese por estrados y personalmente; a la coalición actora y al tercero interesado en el domicilio que señalaron para dicho efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la sentencia a la autoridad responsable por conducto del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y también a este último para el conocimiento de los efectos conducentes, de conformidad con los artículos 250, 251 y 255 del Código Electoral.”
CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, cuyo estudio, por razón de método y temática se emprenderá en orden diverso al planteado, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Así, la actora en una parte de sus motivos de inconformidad argumenta, fundamentalmente, que el órgano resolutor no estudió las constancias que obraban en autos; además, que dicha autoridad debió haber ordenado diligencias para mejor proveer para verificar los hechos en que se sustentó el motivo de anulación que hizo valer en el recurso de inconformidad de donde emana la sentencia reclamada.
En cuanto a la primera aseveración, se estima infundada.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene que de la lectura de la sentencia reclamada se observa que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la resolutora sí tomó en cuenta las constancias que, en su concepto obraban en autos y que estimó eran suficientes para emprender el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla —error y dolo en la computación—, sometida a su potestad.
Esto es así, pues la resolutora al avocarse el examen de la referida causal de nulidad, tomó en consideración las actas de la jornada electoral; de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; y, las listas nominales de electorales, a las que inclusive les otorgó valor probatorio pleno, conforme con lo establecido en el artículo 225, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; aunado a que, la impetrante nada refiere sobre qué otras constancias, en todo caso, dejó de justipreciar el órgano jurisdiccional responsable; resultando por ende, como se dijo, infundado el motivo de queja en estudio.
Por otra parte, con relación a que la enjuiciada no decretó diligencias para mejor proveer para verificar las irregularidades, que comenta la actora, acontecieron en las casillas que impugnó, esa circunstancia no le irroga agravio alguno al impugnante como se verá enseguida.
El artículo 238 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone que, la Sala Electoral podrá requerir a los diversos organismos electorales como también a las autoridades Estatales o Municipales, para que informen o remitan documentación que obre en su poder, que sirva en la sustanciación de los expedientes de su conocimiento. De igual forma, podrá efectuar cualquier diligencia o perfeccionamiento de algún medio de convicción, siempre que no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la legislación electoral local.
Así las cosas, se tiene que la Sala responsable no estaba obligada a decretar diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, en tanto que, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, lo cual, dicho sea de paso, la impetrante no asevera que hubiera ocurrido en la especie.
Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ese actuar no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir, se insiste, en una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Sirve de sustento a lo precedente, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Sala Superior, número 51, clave S3ELJ09/99, que aparece publicada en la página 75 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”
Asimismo, resulta inoperante el motivo queja en el que, en esencia, se aduce, que la autoridad resolutora, motu proprio, ordenó abrir la casilla 013 contigua, sin ser llamados los partidos políticos y coaliciones contendientes, por lo que se violó las garantías constitucionales de la inconforme, haciendo propios los argumentos contendidos en el voto particular que sobre tal punto formuló el magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras.
Esto es así, ya que, con independencia del indebido proceder de la enjuiciada, al ordenar y realizar la diligencia de la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 013 contigua, sin haber citado al desahogo a la misma a la Coalición Unidos por Veracruz y al Partido Acción Nacional, a nada práctico conduciría reponer la apertura cuestionada a fin de que las partes en el presente juicio, tuvieran oportunidad de ejercer su garantía de audiencia, manifestando lo que a su derecho conviniera, porque ello, como quiera que sea, ningún efecto jurídico produciría en relación a la elección de diputados por mayoría relativa del distrito electoral XXVI, con cabecera en Acayucan, Veracruz, puesto que, aun y cuando se restaran al cómputo distrital recompuesto por la responsable, el total de la votación recibida por el Partido Acción Nacional, Coalición Fidelidad por Veracruz y Coalición Unidos por Veracruz, en la casilla de que se trata, conforme a los resultados hallados en la apertura cuestionada, que dicho sea de paso, no son controvertidos, no habría cambio de ganador en la elección de referencia, como se demuestra gráficamente a continuación.
Cómputo distrital recompuesto.
PARTIDOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÒN QUE SE SUMA CASILLA 013 C | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 35,316 | 471 | 129 | 34,974 |
COALICIÒN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 40,092 | 563 | 138 | 39,667 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 17,926 | 160 | 47 | 17,813 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - | - | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 93,334 | 1,194 | 314 | 92,454 |
VOTOS NULOS | 5,213 | 47 | 14 | 5,180 |
VOTACIÓN TOTAL | 98,547 | 1,241 | 328 | 97,634 |
Hipotético resultado en caso de restar al cómputo distrital modificado, la votación recibida en la casilla 013 contigua.
PARTIDOS Y COALICIONES | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTACIÒN QUE SE RESTA CASILLA 013 C | TOTAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 34,974 | 129 | 34,845 |
COALICIÒN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 39,667 | 138 | 39,529 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 17,813 | 47 | 17,766 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 92,454 | 314 | 92,140 |
VOTOS NULOS | 5,180 | 14 | 5,166 |
VOTACIÓN TOTAL | 97,634 | 328 | 97,306 |
Del cuadro anterior se aprecia que después de la modificación hipotética de los resultados consignados en el cómputo distrital respectivo, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; continúa conservando la mayoría de la votación en el distrito XXVI de Acayucan, Veracruz, tornándose, por ende, como se dijo, inoperante del motivo de oposición materia del presente análisis.
De igual manera, deviene inoperante el alegato relativo a que en el presente caso, resulta aplicable la causal de nulidad abstracta, dadas las irregularidades graves de la elección, así como la violación a los principios de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad, en que incurrieron las autoridades electorales, funcionarios de casilla, candidatos impugnados y ciudadanos que participaron en la comisión de actos que ponen en duda los resultados de la elección, habida cuenta que la elección en el distrito electoral XXVI, se encontró revestida de diversas irregularidades desde la etapa preparatoria del proceso electoral hasta la jornada electoral, tal como, según se afirma, ha quedado demostrado “en el análisis del presente expediente y con las probanzas aportadas”, así como, con las que pudiera encontrar esta Sala Superior, con la apertura de todas y cada una de las casillas que se instalaron en la jornada electoral el cinco de septiembre, solicitando, por ende, se lleve a cabo tal diligencia.
Lo inoperante de tal motivo de reproche, radica en que, en éste se hacen valer cuestiones novedosas, toda vez que los hechos generadores de la referida causal de nulidad abstracta, no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Estatal.
En efecto, la lectura del escrito que contiene el recurso de inconformidad que interpuso la agraviada, pone de relieve que en él, no adujo la causal abstracta de nulidad, ni los hechos que ahora aduce y que en un momento dado podrían servir de base para conformarla, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional abordar el estudio sobre tal temática, a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, porque no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por órganos jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios esgrimidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual, como se dijo, no formó parte la referida causal de nulidad abstracta, que dejó de ser alegada en ésta.
Ahora bien, si en el mejor de los casos, se pudiera llegar a pensar que lo manifestado por la reclamante, en su recurso de inconformidad, respecto a que, la compra de votos, acarreos descarados con vehículos con “propaganda oficial tanto de Fidelidad como del Partido Acción Nacional”, la inducción al voto totalmente permitida por los funcionarios de casilla, la designación de funcionarios afines con el partido en el poder, los cambios de funcionarios de casilla que permitieron “el juego libre del carrusel” y la entrega “de duplicidad de boletas para votar”, constituyen hechos que, según el accionante, originaron una votación totalmente desproporcionada, que ensució el proceso electoral, correspondía a la resolutora declarar, por ese motivo, la nulidad de la elección que se llevó a cabo en el distrito XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz; constituía la alegación de la causal de nulidad abstracta, aún desde esa óptica, su disenso también resultaría inoperante, porque en lo concerniente a tal planteamiento, la autoridad jurisdiccional emisora de la sentencia impugnada, para desestimarlo, determinó lo siguiente:
“…, se considera que se trata de manifestaciones, generales e imprecisas, ya que si bien es cierto que algunas de las conductas ahí descritas pudieran actualizar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, también lo es, que ello resulta inatendible, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción I, inciso f), en relación con la fracción II, inciso c), del mismo precepto del citado Código Electoral, en la demanda del recurso de inconformidad se debe realizar una mención individualizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso, la causal para cada una de ellas, así como, exponer, los hechos por los que se considera la actualización de las causales invocadas, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que ocurrieron irregularidades que actualizan no sólo la nulidad de votación recibida en casilla, sino también la nulidad de elección.
Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2002, visible en las páginas 148 y 149 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, año 1998, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”
De los argumentos expuestos, se aprecia que el Tribunal responsable expresó los razonamientos que, en su concepto, justificaban el sentido de su fallo e invocó los preceptos legales y criterios que estimó aplicables al caso concreto; consideraciones que independientemente de que sean buenas o malas, la impugnante se abstiene de combatir, toda vez que externa afirmaciones que en ningún momento atacan o rebaten los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la resolutora para emitir su decisión, limitándose de manera genérica y dogmática a señalar, en resumen, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que se le dejó en estado de indefensión, que se hizo un estudio inadecuado de las constancias procesales, así como una mala aplicación de lo dispuesto en el “artículo 277 de la materia”, así como no se dio cumplimiento a los principios de legalidad, de certeza, objetividad y exhaustividad.
En tales condiciones, se hace patente que la enjuiciante no controvierte, menos desvirtúa, lo razonado por la jurisdicente, pues sólo se limita a formular manifestaciones genéricas y subjetivas, que en ningún momento cuestionan los argumentos torales externados por la responsable, para sostener el sentido de su decisión conforme a lo reseñado en párrafos pretéritos.
Consecuentemente, ante lo insuficiente de los argumentos expresados por la coalición disidente, para combatir esas consideraciones esenciales que sustentan tal parte de la resolución impugnada, éstas deben permanecer intocadas dando vida a esa parte de lo fallado, en tanto que, como expresamente lo dispone el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala Superior suplir la deficiencia en la expresión de agravios.
Por otro lado, resulta inatendible la petición del impetrante de que se proceda “a la apertura de todas y cada una de las casillas que se instalaron en la jornada electoral”, lo que, de suyo, implica una diligencia de apertura de paquetes electorales de las mismas.
Lo inatendible de tal solicitud estriba en que, su petición carece totalmente de sentido, puesto que la apertura de paquetes es una medida última y extraordinaria que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija, y su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tales diligencias; circunstancias que de manera alguna se actualizan en el caso a estudio, en términos de lo dispuesto en los artículos 191, fracción XX, y 199, fracción XII, a contrario sensu de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que la sola apertura, en la totalidad de los paquetes electorales relativos a la elección que se impugna, no trae aparejada la actualización de su nulidad por la causal de nulidad abstracta, como con error se pretende, sobre todo esta Sala Superior se encuentra impedida para llevar a cabo un examen oficioso como parece sugerirlo la accionante.
En lo conducente, sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis relevante de esta Sala Superior publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 598 y 599, cuyo epígrafe y contenido es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo -como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección-, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.”
En otro aspecto, la coalición actora también expresa, en síntesis, que la resolutora no estudió las casillas 28 básica y contigua, a pesar de que sí se instalaron en la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral XXVI, con cabecera en Acayucan, Veracruz de Ignacio de la Llave; también afirma que respecto a la casilla 3418 contigua, la jurisdicente se equivocó al establecer que la misma no existía, y por lo tanto, omitió su examen, cuando en realidad la casilla que se impugnó fue la 3418 básica, aunque por un error involuntario se le identificó como contigua.
Dichos argumentos son inatendibles.
Esto es así, pues de la lectura del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad, se aprecia que efectivamente la incoante impugnó la referidas casillas —28 básica y contigua y 3418 básica—, empero, de igual forma se observa que se señalaron sin que se expresaran las violaciones que constituían causales de nulidad de votación recibida en esas casillas; de ahí que, aunque la responsable las hubiera tomado en cuenta al momento de decidir el recurso de inconformidad, no podría haber efectuado el estudio correspondiente, al no tener una impugnación concreta sobre ellas, es decir, la entonces recurrente no señaló qué irregularidades se presentaron el día de la elección, en dichas casillas, y que a su juicio, podrían actualizar alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, a pesar de que tenía la obligación de expresar los hechos que podían constituir tales causales, conforme a lo que establece el artículo 227, fracción II, inciso c) del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En virtud de lo cual, como se dijo, son inatendibles los motivos de disenso de mérito.
Igual calificativo —inatendible—, merece el motivo de discrepancia en el que la parte actora, básicamente, aduce que el ente enjuiciado tocante a las casillas impugnadas que se detallan en el considerando V de su resolución, dejó de hacer un examen exhaustivo de los integrantes de las mesas de casilla, en el sentido de que los mismos no reunían los requisitos que establece el artículo 143 del Código Electoral local, así como también pasó por alto analizar si los funcionarios designados fueron quienes “presidieron” las casillas y en las que no estuvieron si se levantaron las actas correspondientes para sustituirlos.
Lo inatendible del anterior argumento, consiste en que la jurisdicente ninguna obligación tenía de avocarse al estudio de lo pretendido por la disidente, toda vez que en el considerando V de la sentencia impugnada, en congruencia con lo reclamado en inconformidad, se procedió al análisis de las casillas que fueron impugnadas por error o dolo en el cómputo de votos, por lo que, obviamente, ningún pronunciamiento se tenía que hacer respecto con los requisitos que deben cumplir quienes integren las mesas directivas de casilla y la forma que en su caso hayan sido sustituidos, por no haber sido parte de la litis que tenía que decidir la responsable en su resolución; de suerte que, contrariamente a lo manifestado por la enjuiciante, cabe concluir que el actuar de la resolutora se ajustó plenamente a derecho, sin causarle lesión alguna en su esfera jurídica a la coalición actora.
En cuanto a otra temática a dilucidar en el presente se asunto, se tiene que de la lectura integral del escrito de demanda, por el que se promueve el presente juicio, esta Sala advierte que, la Coalición Unidos por Veracruz, hace valer, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:
Que no obstante que la enjuiciada resolvió que existieron errores aritméticos en más del 20% de las casillas instaladas, omitió declarar la nulidad de elección.
Que la resolutora sin fundamento alguno, realizó un estudio individualizado de los errores aritméticos que se dieron en ciento siete casillas, en lugar de efectuar un examen global de dichas irregularidades, lo que le hubiera permitido establecer el carácter determinante de tales anomalías, y por ende, decretar la nulidad de la elección.
Que resultaba muy significativo la existencia de errores en ciento once actas de escrutinio y cómputo, para aquello fuera motivo de análisis por el órgano jurisdiccional primigenio, y no desestimarlos como simples errores en la anotación y no en la elección.
Que el órgano jurisdiccional responsable, al determinar que las diferencias numéricas halladas no eran determinantes para anular la votación de las respectivas casillas que fueron analizadas, le causa agravio al impetrante, porque se pasa por alto que el error numérico existió en setenta y cinco casillas, e incluso en el cuadro comparativo que la propia enjuiciada realizó, se aprecia la existencia de error de más de cinco boletas de diferencia en treinta y tres casillas impugnadas, con lo que desde la perspectiva de la reclamante, se demuestra que no se trata de un simple error involuntario; agregando que en la Sala electoral local, no tomó en consideración que el error no es de una sola persona, sino de todos lo integrantes de las diversas casillas, por lo que no es creíble para considerarlo como error, y si, en cambio, demuestra el “carrusel” implementado por la Coalición Fidelidad por Veracruz y el Partido Acción Nacional, así como la utilización de votos duplicados o falsos; de ahí, la gran diferencia que existe en relación a muchas casillas respecto a boletas sobrantes. En tal virtud, pide a este Tribunal se analicen globalmente las ciento once casillas originalmente impugnadas en inconformidad, por estar llenas de errores aritméticos que sí trascienden al resultado de la elección, por representar más del veinte por ciento del número de las casillas que se requieren para anular la elección.
Que resulta inexacto lo aseverado por la jurisdicente, tocante a que en la especie, no se materializaron las causas de nulidad de elección previstas en los incisos b) y c) del artículo 258 del Código Electoral local, ya que, únicamente se anularon cuatro casillas de las ciento siete que fueron analizadas, toda vez que, los errores que se hicieron valer, “están plenamente y totalmente reflejados”, e incluso así lo reconoce la responsable.
Del contenido del resumen anterior, se colige que la causa de pedir que subyace en tales alegatos, se constriñe, fundamentalmente, a que, desde la perspectiva de la accionante, la responsable omitió llevar a cabo un estudio global de las irregularidades que detectó respecto del universo de casillas que fueron impugnadas en inconformidad, las cuales analizadas de esa manera resultaban determinantes para el resultado de la elección, en razón de que involucraban más del veinte por ciento de las casillas instaladas, y por lo tanto, lo procedente hubiera sido que la resolutora declarara la nulidad de la elección.
Pues bien, tal disconformidad resulta infundada.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el sistema de nulidades previsto en Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente en el artículo 258 del invocado código, por lo que, el órgano del conocimiento debe estudiar las casillas impugnadas, en relación a la nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específicamente e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnan por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación por estimarse que se actualiza la causal de dolo o error establecida en la fracción VI del citado artículo 258, o cualquier otra, como equivocadamente lo pretende la accionante, pues además, de que deben darse los elementos que la conforman, es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo la votación recibida en la misma, ya que de otra forma, se estaría violentando el sistema de nulidades que rige en el Estado de Veracruz-Llave, conclusión que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”
Además, cabe dejar asentado que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, que admitan la calificación de irrelevantes, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por la ley atinente, para que de manera particular e individualizada se analicen si se dan o no los supuestos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones ocurridas, o, que no constituyan una causal de nulidad; todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima: “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-171, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.
Por último, en cuanto a la inelegibilidad de los candidatos Gilberto Guillén Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez, la coalición actora refiere que la responsable cometió las siguientes irregularidades:
a) Dio valor probatorio a pruebas que fueron requeridas a autoridades no legitimadas, como son los tesoreros municipales de Acayucan y Jesús Carranza, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y demás medios de convicción que fueron fabricados por Gilberto Guillén Serrano.
b) Consideró que la separación de Gilberto Guillén Serrano no cumplió con lo establecido en el artículo 23, último párrafo, de la Constitución local, ya que, en primer lugar, el Cabildo del Ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz, le concedió un permiso por cincuenta y nueve días para separarse del cargo de presidente municipal, y después, la Legislatura del referido Estado, le otorgó una licencia a partir del dos de agosto hasta el treinta y uno de diciembre de este año, para continuar separado de tal cargo, cuestiones que no se encuentran permitidas por la Constitución de ese Estado.
c) Realizó una indebida interpretación del informe del tesorero municipal del ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, mediante cual señala que la última quincena que cobró Antonio Rafael Dodero Gómez, fue el treinta de septiembre del presente año, en esa virtud, aduce la accionante, dicha persona nunca se separó del cargo que ostentaba en dicho municipio, incumpliendo lo preceptuado en la Constitución Política del Estado de Veracruz.
Se estima que son inatendibles las argumentaciones que se encuentran marcadas con los incisos a) y c), en las cuales manifiesta la quejosa, por una parte, que la resolutora dio valor probatorio a los informes rendidos por los tesoreros municipales de Acayucan y Jesús Carranza, ambos de la mencionada Entidad Federativa, a pesar de que dichas autoridades no se encuentran legitimadas, y por la otra, que dicho órgano jurisdiccional hizo una indebida interpretación del informe del tesorero municipal de Acayucan, respecto a cuando fue pagada la última quincena al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez, puesto que al habérsela pagado el treinta de septiembre este año, se demuestra que nunca se separó de su encargo de regidor quinto en ese municipio.
Lo inatendible de esos argumentos radica en que, con independencia de que la responsable hubiera efectuado una buena o mala valoración e interpretación de los informes rendidos por los tesoreros municipales citados, lo cierto es que, esas probanzas no fueron determinantes para concluir que Gilberto Guillén Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez cumplieron con el requisito establece el artículo 23, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Veracruz, es decir, que se separaron con noventa días naturales anteriores al día de la elección de sus cargos, el primero de ellos, como presidente municipal de Jesús Carranza, y el segundo, como regidor quinto en el ayuntamiento de Acayucan, en virtud de que, de las restantes constancias que obran en autos, en especial, del acta de la sesión de cabildo ordinaria del honorable Ayuntamiento Constitucional de Jesús Carranza; de la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en donde se encuentra publicado el acuerdo emitido por el Congreso del Estado mediante cual se concede licencia para permanecer separado del cargo de presidente municipal a Gilberto Guillén Serrano; y, el acuerdo de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, por el cual se concede licencia renunciable para separarse del cargo de regidor quinto del ayuntamiento de Acayucan, por el período de cuatro de junio al seis de septiembre del año en curso, se desprende que efectivamente dichos ciudadanos se separaron de sus cargos el cuatro de junio de este año, es decir, noventa y dos días antes de la celebración de la jornada electoral; cumpliendo, por ende, con lo establecido en el artículo 23, último párrafo, de la Constitución local.
Ahora bien, de los informes rendidos, por un lado, por el Presidente Municipal de Acayucan (foja 180, cuaderno accesorio 3) y por el otro, por el tesorero del municipio de Jesús Carranza (foja 186, cuaderno accesorio 3) se observa que: Antonio Rafael Dodero Gómez cobró su última quincena el treinta de septiembre del presente año, y que dicha persona ocupaba en la fecha que fue rendido el informe, el cargo como regidor quinto en ese ayuntamiento; por lo que hace al segundo de los informes, se manifiesta que Gilberto Guillén Serrano se le hizo su último pago el dos de junio del año que transcurre, ya que previo acuerdo se le concedió por parte del cabildo del ayuntamiento de Jesús Carranza, un permiso sin goce de sueldo de cincuenta y nueve días para separarse del cargo de presidente municipal; hechos que, como se dijo, no pueden servir de base para estimar que dichos ciudadanos no cumplieron con el requisito en comento, habida cuenta que únicamente con ellos se puede comprobar la fecha en que recibieron dichas personas su última remuneración en el cargo que tenían.
Cabe precisar que a pesar de que el presidente municipal de Acayucan, Veracruz, informó que Antonio Rafael Dodero Gómez, recibió su última remuneración como regidor quinto de ese ayuntamiento, el treinta de septiembre del año en curso, y que actualmente desempeña tal puesto, no puede llegar a estimarse, como lo asevera la coalición inconforme, que dicha persona nunca se separó del encargo, ya que en autos se ve que obra el oficio número 1125, suscrito por el Secretario General del Honorable Congreso del Estado Veracruz (foja 173, cuaderno accesorio 3), donde informa al tribunal responsable, entre otras cosas, que el permiso concedido al ciudadano Antonio Rafael Dodero Gómez para separarse del cargo de regidor quinto en el ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, culminó el seis de septiembre de este año, razón por la cual se reincorporó a sus labores a partir de esa fecha. En consecuencia, es claro que dicho regidor al haber vuelto a desempeñar sus funciones en el ayuntamiento mencionado, después de haber finalizado la jornada electoral donde participó, se le pagó su sueldo el treinta de septiembre este año, como lo estimó la responsable. De ahí que, resulte inatendible la manifestación de mérito.
Con relación al aseveración de la accionante respecto a que el órgano resolutor dio valor probatorio a las pruebas fabricadas por Gilberto Guillén Serrano; dichas argumentaciones son inoperantes, debido a que no expresa cuáles fueron esos medios de convicción que dice, fueron elaborados por la aludida persona, por tanto, como se expuso en líneas atrás, ante este tipo de expresiones, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar un estudio oficioso de las aprobadas aportadas, en busca de las irregularidades no precisadas adecuadamente, habida cuenta que, conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige la existencia de agravios que hagan de manifiesto la ilegal e inconstitucional proceder de la autoridad a la que se le imputen irregularidades al resolver, por tratarse el presente de un juicio de estricto derecho, en el que no cabe la suplencia de argumentación deficiente y, como en el caso, lo externado a manera de agravios reviste esa característica, en razón de su abstracción; de ahí que, hacer el análisis de la resolución a la luz de esas expresiones, implicaría indudablemente suplirlas en su integridad.
Por otra parte, se considera que son infundadas las manifestaciones que se encuentran en el inciso c), en las cuales aduce la enjuiciante que Gilberto Guillén Serrano, no cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 23 de la Constitución local, pues en primer lugar, el Cabildo del Ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz, le otorgó un permiso de cincuenta y nueve días para ausentarse del cargo de presidente municipal del referido municipio, y que después, la Legislatura del Congreso del Estado le concedió una licencia para continuar separado de ese puesto a partir del dos de agosto al treinta y uno de diciembre del presente año, con lo cual, asevera, no se da cumplimiento con la norma constitucional citada.
Lo infundado de tal agravio reside en que, contrariamente a lo sostenido por la accionante, Gilberto Guillén Serrano sí cumplió con la norma constitucional mencionada.
Esto es así, ya que el artículo 23, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece:
“Artículo 23. No podrán ser diputados:
...
III. Los ediles, los integrantes de los Concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad y;
...
La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirán efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.
De la lectura de lo transcrito, se observa que la prohibición para no ser diputado, entre otros, se encuentra establecida para los ediles, integrantes de los Concejos municipales o cualquier persona que ocupe algún cargo en éstos órganos, pero dicho impedimento no se aplicará siempre y cuando las personas que quieran contender a alguna diputación se separen de su cargo con noventa días de anticipación al día de la elección, sin que establezca en dicho numeral la forma en que deben separarse de su cargo; pues la finalidad de dicha norma es que al tener un encargo público tengan una ventaja con los restantes candidatos, al poder influir sobre el electorado.
En el caso en estudio, se desprende que Gilberto Guillén Serrano solicitó permiso al Cabildo del Ayuntamiento de Jesús Carranza, para separarse del cargo de presidente municipal por cincuenta y nueve días, permiso que fue autorizado por este órgano municipal el cuatro de junio del año en curso, por lo que esa separación temporal del puesto fenecería el dos de agosto siguiente, fecha en que la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave le concedió una licencia para continuar separado del cargo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
En tales condiciones, es evidente que Gilberto Guillén Serrano permaneció separado de su encargo como presidente municipal durante los noventa días previos al día de la elección, a pesar de que se le haya concedido un permiso por parte del Cabildo, y después una licencia por el Congreso del Estado, máxime, se insiste, que la norma constitucional citada no establece la forma en que debe pedirse la separación del cargo; además, debe precisarse que, con independencia en la forma que se hizo, se dio cumplimiento con la finalidad establecida en el artículo 23 de la Constitución local, es decir, que se haya separado de su en cargo como presidente municipal noventa días antes que la celebración de los comicios. En tal virtud, como se adelantó, resulta infundado el agravio en estudio.
Finalmente, la enjuiciante solicita que se realicen diligencias para mejor proveer con la finalidad de que se requieran los documentos necesarios para demostrar que Gilberto Guillén Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez, se separaron del cargo que ocupaban en los referidos ayuntamientos hasta el día en que fueron registrados ante el Instituto Electoral Veracruzano.
En primer lugar, cabe señalar que las diligencias para mejor proveer, tienen como objetivo el recabar material probatorio que resulte idóneo para esclarecer si las irregularidades destacadas por los impugnantes resultan ciertas y pueden afectar el proceso electoral, y una vez obtenido tal material, junto con el ya obrante en autos debe ser analizado a la luz de los acontecimientos reales, lo cual se logra a través de un estudio pormenorizado del mayor número de constancias en que se haya consignado la información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la realización de las anormalidades reclamadas.
Si en autos no existen las constancias o elementos suficientes que permitan dirimir la contienda, es facultad potestativa de la autoridad sustanciadora del medio de impugnación, ordenar que mediante diligencias para mejor proveer se recaben aquellos documentos que le puedan suministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada.
Por tanto, es inexacta la apreciación de la parte actora en el sentido de que la actuación que propone, deba efectuarse a través de diligencias para mejor proveer, puesto que la acción que pretende realice este órgano jurisdiccional está encaminada a que se estudie de nueva cuenta los motivos de queja que hizo valer en el recurso de inconformidad, respecto a la inelegibilidad de Gilberto Guillén Serrano y Antonio Rafael Dodero Gómez, lo cual no constituye ninguna diligencia para mejor proveer, ya que, como se adelantó, la actuación propuesta no se encuentra dirigida a recabar documentación necesaria que no obra en el expediente, puesto que, como se evidenció en párrafos precedentes, dentro los autos del expediente se localizan suficientes elementos probatorios para concluir que los aludidos candidatos electos, sí cumplieron con el requisito de elegibilidad en comento; en consecuencia, no procede decretarlas.
Sirve de sustento a lo precedente la jurisprudencia de esta Sala Superior, número 51, clave S3ELJ10/97, que aparece publicada en las páginas 73 y 74 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.”
Consecuentemente, dado lo inoperante, inatendible e infundado de los agravios argüidos, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el catorce de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/063/03/XXVI/2004 y acumulado, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por la Coalición “Unidos por Veracruz” y el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González,
José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, en ausencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |